CSJ - STP17075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17075-2023 Radicación n°. 134628 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, RISARALDA (EN TRASLADO TEMPORAL A IBAGUÉ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contraCUI 73001220400020230099601
Impugnación tutela Rad. 134628
YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS
2 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS y otro se adelanta proceso penal con Rad. 73001600043220110094300, por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», del que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado temporal en la ciudad
estupefacientes», del que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima.
3. El mencionado despacho una vez terminada la audiencia de juicio oral y proferido el sentido del fallo, citó para el 20 de octubre de 2023 para la individualización de la pena y lectura de la sentencia, diligencia en la que, una vez escuchada la fiscalía, la defensa de la accionante solicitó la nulidad del proceso a partir del 29 de julio de 2019 por vulneración del debido proceso al no declararse de manera oportuna la prescripción del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» , y advirtió que el abogado que lo antecedió en la defensa de la procesada incurrió en faltas a sus deberes profesionales1.
4. El director de la audiencia negó de plano la solicitud, a pesar de lo cual la defensa continuó con sus alegatos, por lo que al final de su exposición el Juez ratificó el rechazo y le negó los recursos, dio lectura a la sentencia, en la que decretó la prescripción por el delito contra la salud pública y condenó a la accionante y al otro por el delito de «concierto para delinquir», a la pena de 96 meses de prisión, le negó los subrogados penales y ordenó la captura de la procesada, ante lo cual el abogado interpuso el recurso de queja, y la apelación de la sentencia.
5. Posteriormente el apoderado desistió del recurso de queja. Para el momento de resolver la acción constitucional en primera instancia, se estaba
procesada, ante lo cual el abogado interpuso el recurso de queja, y la apelación de la sentencia.
5. Posteriormente el apoderado desistió del recurso de queja. Para el momento de resolver la acción constitucional en primera instancia, se estaba surtiendo el traslado a los no recurrentes, de la alzada promovida por la defensa. 1 Aseguró el apoderado de la accionante, que esta observó como al final de la audiencia de juicio oral y cuando se emitió el sentido del fallo, su apoderado de la época, “consumió sustancias alucinógenas frente a la cámara”.
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6. El defensor de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS radicó demanda de tutela al considerar que el juez accionado vulneró los derechos de su poderdante al negar la nulidad solicitada y ordenar la captura de la misma.
7. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad y suspender los efectos de la orden de captura.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró el 10 de noviembre de 2023, improcedente la acción de tutela incoada en contra del
de captura.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró el 10 de noviembre de 2023, improcedente la acción de tutela incoada en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda (en traslado temporal en esa ciudad), al considerar que no se cumplió en este caso con el requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación, y la defensa desistió del de queja.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS, quien en esencia insiste en los argumentos de la demanda de tutela, pues afirma que la nulidad solicitada si se podía peticionar en la audiencia de lectura del fallo, y que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad ante la manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de su protegida. 9.1. Agrega que el fundamento de la tutela, no lo constituyen aspectos medulares del fallo, sino la negativa a la nulidad planteada, además de la falta de motivación de la orden de captura expedida contra su defendida.CUI 73001220400020230099601
Impugnación tutela Rad. 134628 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS 4 9.2. Como pretensiones solicita revocar el fallo de primera instancia, ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad y proceder a su resolución de fondo, además revocar la orden de captura contra su defendida.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad y proceder a su resolución de fondo, además revocar la orden de captura contra su defendida.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628
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13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628
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6 Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto, el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia,
14. En el presente asunto, el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad, y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal con Rad. 73001600043220110094300, que actualmente cursa en su contra por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», del que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima.
Lo anterior ante la presunta vulneración de derechos fundamentales ante la negativa de resolver sobre la solicitud de nulidad y ordenar la captura de la procesada para el cumplimiento de la pena.
15. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del
alcance de la persona afectada». 15.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS 7 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,
proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 4.” (Negrilla fuera de texto).
16. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, contra la decisión condenatoria de primera instancia, se interpuso el recurso de apelación, que debe resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 16.1. Además, en el evento de que se llegase a confirmar la condena, puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 73001220400020230099601
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que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS 8 16.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
17. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 5 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 17.1. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte
considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 17.1. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia6. 17.2. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: 5 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 6 Sentencia C-342 de 2017.CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS 9 «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un
9 «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)». (Negrillas fuera del texto). 17.3. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es,
17.3. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 7 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).CUI 73001220400020230099601 Impugnación tutela Rad. 134628 YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS 10 17.4. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de CASTELLANOS CÁRDENAS. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima; autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020230099601
Impugnación tutela Rad. 134628
YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria