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CSJ - STP17076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17076-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127854 Acta No. 284 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante CARLOS EULICE ROMO contra el fallo del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Promiscuo del Circuito de Samaniego.Fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, Valle. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ostenta la vigilancia del proceso penal No. 52678 6100 542 2007 80003 00 contra CARLOS EULICE ROMO en el cual, mediante auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2012, se fijó una pena de prisión de 409 meses, producto de la acumulación jurídica de las siguientes condenas: 1.1. Proceso No. 52678 6100 542 2007 80003 00. El 19 de

septiembre de 2012, se fijó una pena de prisión de 409 meses, producto de la acumulación jurídica de las siguientes condenas: 1.1. Proceso No. 52678 6100 542 2007 80003 00. El 19 de agosto de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego, declaró responsable a CARLOS EULICE ROMO del delito de homicidio agravado cometido contra menor de edad y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y lo condenó a la pena principal de 405 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término de 240 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.El 02 de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto redujo la pena de prisión a 405 meses. 1.2. Proceso No. 52001 4004 006 2009 00154 00. El 11 de noviembre el Juzgado 6° Penal Municipal de San Juan de Pasto, declaró responsable a CARLOS EULICE ROMO del delito de hurto calificado y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. En el ejercicio de la vigilancia de la condena, el Juzgado ejecutor -para lo que interesa a esta decisión- , ha proferido los

siguientes autos:

prisión domiciliaria.

2. En el ejercicio de la vigilancia de la condena, el Juzgado ejecutor -para lo que interesa a esta decisión- , ha proferido los siguientes autos: 2.1. Interlocutorio No. 726 del 19 de mayo de 2020 que negó la prisión domiciliaria y libertad condicional. Contra esa decisión el sentenciado promovió recurso de apelación, pero con proveído del 25 de agosto siguiente, fue declarado desierto. 2.2. Interlocutorio No. 613 del 21 de abril de 2021 que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. El sentenciado presentó recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados desiertos el 27 de julio de 2021.2.3. Interlocutorio No. 0757 del 18 de abril de 2022 que negó la libertad condicional. La decisión fue confirmada, en segunda instancia, mediante auto del 25 de mayo siguiente por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Samaniego. Con proveído de sustanciación del pasado 29 de septiembre se estuvo a lo resuelto en auto interlocutorio anterior.

3. El accionante acude a la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y el acceso a la administración de justicia.

Pretende que, a través del mecanismo preferente, se le brinde “respuesta de fondo sobre su situación jurídica” y se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que ha

brinde “respuesta de fondo sobre su situación jurídica” y se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que ha negado la concesión de la libertad condicional, prisión domiciliaria y el permiso de 72 horas. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partesaccionada y vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que el juzgado 8° de la especialidad vigila la condena emitida en contra de CARLOS EULICE ROMO en el proceso penal No.

52678610054220078000300. Destacó que, en la actuación, el juzgado ejecutor con proveído de sustanciación del 29 de septiembre de 2022 dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio del 18 de abril de 2022 frente a la solicitud de libertad condicional.

2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , refirió que vigila la condena acumulada impuesta al accionante en el proceso No. 52678610054220078000300, con las consecuencias jurídicas antes descritas.

Relacionó cada una de las solicitudes del señor ROMO y su

impuesta al accionante en el proceso No. 52678610054220078000300, con las consecuencias jurídicas antes descritas. Relacionó cada una de las solicitudes del señor ROMO y su respectiva decisión. Señaló, por último, que no existen peticiones pendientes de resolver y no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego -Nariño-, refirió que conoció del proceso penal adelantado contra CARLOS EULICE ROMO y otros, por el delito de homicidio agravado, en el cual el sujeto pasivo de este delito era un menor de edad.

Informó que mediante auto del 25 de mayo de 2022 resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 18 de abril de 2022, expedido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual negó la libertad condicional.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí informó que el Juzgado Promiscuo de Samaniego adjuntó oficio No. 0284 del 26 de mayo de 2022 donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por CARLOS EULICE ROMO . Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior Cali negó el amparo constitucional. Aseguró que las decisiones que adoptaron las autoridades

por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior Cali negó el amparo constitucional. Aseguró que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas (prisión domiciliaria, libertad condicional y permiso de 72 horas) estuvieron fundadas en la prohibición legal deotorgar el beneficio de libertad condicional por expreso señalamiento del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y su vigencia de conformidad el artículo 216 inciso 2º. Destacó que frente a la solicitud de redosificación por aplicación de la Ley 890 de 2004, el juzgado ejecutor la resolvió con proveído del 19 de septiembre de 2022 donde se estuvo a lo ya decidido de fondo mediante auto interlocutorio 63 del 12 de enero de 2017, en el cual aclaró que de acuerdo con “la sentencia SP2196/2015 no es aplicable al caso del accionante pues la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 solo procede en aquellos casos donde ha existido una terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el acto de notificación, sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a las providencias judiciales que negaron los beneficios de la libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso hasta por 72 horas a CARLOS EULICE ROMO. Así mismo, si esas decisiones estructuran alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, queel asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y

(vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite

exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. De la demanda, la Sala logra extraer que el accionante CARLOS EULICE ROMO se encuentra en desacuerdo con las decisiones que negaron los beneficios de la libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso hasta por 72 horas proferidos por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el ejercicio de la vigilancia de la condena del actor, porque, a su modo de ver, trasgreden sus garantías superiores a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se advierte, sin embargo, que la acción de tutela frente a las providencias judiciales que negaron la prisión domiciliaria (auto del 19 de mayo de 2020) y el permiso administrativo de hasta 72horas para salir del penal sin vigilancia (auto del 21 de abril de 2021) no satisface el requisito general de subsidiariedad. Contra esas decisiones el actor empleó los recursos de reposición y de apelación, pero debido a la falta de sustentación,

no satisface el requisito general de subsidiariedad. Contra esas decisiones el actor empleó los recursos de reposición y de apelación, pero debido a la falta de sustentación, esos medios de impugnación fueron declarados desiertos con proveídos del 25 de agosto de 2020 y 27 de julio de 2021, respectivamente. Esto implica que si bien el tutelante, controvirtió las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, omitió respaldar las razones del disenso, lo que, de suyo, torna improcedente la pretensión la acción de tutela en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).

4. En todo caso, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. Del examen de los autos del 19 de mayo de 2020 y del 21 de abril de 2021 la Sala advirtió que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fundó sus decisiones de negar el permiso administrativo de hasta 72 horaspara salir del penal sin vigilancia y la prisión domiciliaria, en la prohibición consagrada en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales

prohibición consagrada en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Por tanto, la postura adoptada por el Juzgador no revela ninguna arbitrariedad, pues las decisiones estuvieron precedidas del análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de la norma pertinente. 4.2. Similar circunstancia ocurre con el auto del 18 de abril de 2022 que negó la libertad condicional. Frente a esa decisión sí se estructuran los requisitos generales de procedencia, pues el accionante ejerció el recurso de apelación que fue resuelto el 25 de mayo de este año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y se trata de una providencia de reciente data. Pero ninguno de los defectos específicos de procedencia se configura, toda vez que para resolver sobre el beneficio liberatoriolas autoridades judiciales accionadas, se sustentaron en la normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. Es de precisar que la doctrina constitucional 1 ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el

normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. Es de precisar que la doctrina constitucional 1 ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí pretendido, cuando se trate del delito de homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes. En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la 1Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de

procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la 1Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616.Ley 1098 de 2006 y por el deceso de un menor de edad , de ahí que resulte razonable que le negara la libertad condicional, sin entrar en el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y los criterios de política criminal: “…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones éticopolíticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas 2. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de

manera de ejecutarlas 2. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 3. 2 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 3 Sentencia C073 de 2010.-Sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto

una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [la tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).”Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto

normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).”Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, conforme a la normativa aplicable, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por CARLOS EULICE ROMO.

5. Ahora, frente al auto de 29 de septiembre último, a través del cual el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia de fecha 18 de abril de 2022, no se advierte vulneración a las garantías del actor, en tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso abordar nuevamente el estudio de l a solicitud del accionante, dado que en ella se reiteró un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los

situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.6. En conclusión, la negativa del amparo habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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