CSJ - STP17076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17076-2023 Radicación n° 134411 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de María Luz Dary Morales Londoño frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, «seguridad jurídica y justicia material». Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Penal con Función de Control de Garantías de Riosucio, Caldas, y a la Secretaría de Transito de Sabaneta, Antioquia.
ANTECEDENTESCUI 17001220400020230025101
N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Los hechos que sustentan la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Señaló el abogado Mosquera Sánchez, que el 8 de marzo de 2022, en la vía Riosucio (C)-Jardín (A), fueron capturados tres ciudadanos, por transportar seis (6) metros cúbicos de madera, en vehículo tipo camión de placas JYN223, sin permiso de autoridad competente. Adujo que el 9 de marzo de ese mismo año, se adelantaron audiencias
JYN223, sin permiso de autoridad competente. Adujo que el 9 de marzo de ese mismo año, se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C). En dicha diligencia, se suspendió el poder dispositivo sobre el vehículo de placas JYN223, formulándose a los encartados, imputación por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, disponiéndose la libertad de tales ciudadanos. Para el momento de la imposición de dicha medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con FCG de Riosucio (C) (09 de marzo de 2022), la propietaria del vehículo de carga tipo camión de placas JYN223, era la señora Manuela Hernández Loaiza. El 25 de mayo de 2023, se legalizó preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados, pactándose pena de 30 meses de prisión y multa de 67 SMLMV. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a través de Sentencia Nro. 094, dispuso en su numeral cuarto lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio , respecto vehículo de carga tipo camión de placa JYN 223, identificado en esta providencia, de propiedad del señor MANUEL HERNANDEZ LOAIZA C.C 1’055.836.191, licencia de tránsito No. 10023763530.
propiedad del señor MANUEL HERNANDEZ LOAIZA C.C 1’055.836.191, licencia de tránsito No. 10023763530. DISPONIENDO según lo anotado en la parte motiva, la suspensión provisional del poder dispositivo. Para lo cual, se oficiará a la Secretaría de Tránsito de SABANETA - ANTIOQUIA. Y, ORDENAR a la Fiscalía verifique el registro efectivo de la orden de suspensión del poder dispositivo , hasta tanto se adopte la medida definitiva en el trámite de extinción de dominio (art. 85 C.P.P), sin perjuicio de que, en dicho trámite, la autoridad respectiva, adopte las medidas cautelares pertinentes.” 2CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Aduce el accionante, que dicha determinación no podía ser objeto de apelación por su prohijada al no estar legitimada para tal fin, indicando que la dama nunca fue enterada ni convocada a diligencia alguna dentro del asunto penal referido. Manuela Hernández Loaiza, transfirió el dominio de dicho bien a la señora María Luz Dary Morales Londoño el 12 de julio de 2023, sin que fueran citadas o enteradas de dicha medida cautelar ni de las etapas surtidas dentro del proceso penal. Agregó que ante la decisión frente al rodante, adoptada por el Juzgador de Conocimiento, resulta procedente la interposición de la acción constitucional como única herramienta jurídica disponible a la fecha, para actuar en procura
proceso penal. Agregó que ante la decisión frente al rodante, adoptada por el Juzgador de Conocimiento, resulta procedente la interposición de la acción constitucional como única herramienta jurídica disponible a la fecha, para actuar en procura de obtener el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo mencionado. Derivado de lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados en detrimento de los intereses de su prohijada y así, se disponga el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, impuesta por los jueces de instancia sobre el vehículo de placas JYN223, de propiedad de su representada.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo deprecado por Morales Londoño tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, adujo que la parte actora cuenta con una vía jurídica para efectuar las alegaciones pertinentes «en punto a ser propietaria de buena fe, del bien objeto de debate», esto es, el proceso de extinción de dominio. A su vez, señaló que la Fiscalía General de la Nación al percatarse durante el trámite de la presente acción de tutela, de la orden impartida por el juez penal consistente en compulsar copias a extinción de dominio, «procedió a emitir orden al grupo de asignaciones en intervención temprana,
disponiendo un Fiscal para conocer de la actuación». 3CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Conforme a lo anterior, aseveró que la interesada puede acudir a los instrumentos previstos en la Ley 1708 de 2014 1 y actuar en el «proceso de extinción, utilizando las herramientas jurídicas disponibles para ventilar las inconformidades traídas en esta oportunidad por la vía de la acción de tutela contra providencia judicial.» LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Afirmó que el ente acusador, en el trámite constitucional, refirió que dispuso la designación «de un Fiscal Especializado en Extinción de Dominio para que conozca de la actuación, pero esto no significa el inicio del proceso de extinción de dominio en estricto sentido, por lo que no es posible acudir a los mecanismos previstos por la Ley 1708 de 2014, para promover el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas; no existe en consecuencia, el mentado escenario judicial.» (Negrillas originales)
2. Sostuvo que «postulo (sic) el defecto orgánico como causal especifica de procedencia de la demanda de tutela» ya que los fiscales de extinción de dominio no «pueden intervenir, modificar o levantar, las medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales en procesos diferentes, entiéndase proceso civil o proceso penal», razón por la cual, no es la autoridad competente para
decretadas por autoridades judiciales en procesos diferentes, entiéndase proceso civil o proceso penal», razón por la cual, no es la autoridad competente para tramitar la solicitud objeto de la tuitiva. En ese mismo sentido, refirió que el juez de extinción de dominio también carece de competencia debido a que este solo podrá realizar control de legalidad a las medidas cautelares, y consecuencialmente declarar su ilegalidad, siempre y cuando concurran alguna de las causales previstas en el artículo 112 de la normativa especial, por lo que, al no 1 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 4CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño encontrarse enlistada «la ausencia de competencia del funcionario que las decreta, no se habilitaría la posibilidad de solicitar el medio de control indicado».
3. Aludió que la finalización del proceso penal «trae consigo la imposibilidad de generar un control de la decisión del accionado en el trámite ordinario, lo que acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habilitando al juez constitucional para resolver de fondo el asunto.» En concordancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se resuelvan de fondo las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales.
2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Morales Londoño. Ello, tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante
5CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño puede solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y exponer las pretensiones que considere pertinentes en el proceso de extinción de dominio.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,
judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los
derechos fundamentales. 2 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 6CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 7CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto De cara a las premisas de orden general, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación de la actora recae en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso conforme lo aduce en su escrito.
De igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el requisito de la inmediatez, debido a la decisión que suscitó la controversia data del 27 de junio de 2023 y la presente acción de tutela se radicó el 19 de octubre del mismo año.
requisito de la inmediatez, debido a la decisión que suscitó la controversia data del 27 de junio de 2023 y la presente acción de tutela se radicó el 19 de octubre del mismo año. No obstante, en el presente asunto no se cumple el referido de la subsidiariedad, como se analizará a continuación. En efecto, en el sub examine se tiene que, con ocasión a la captura en flagrancia de los señores Diego Alejandro Ramírez Sánchez, Jorge Humberto Jaramillo Calvo y Francisco Javier Guapacha Reyes, por transportar 6 metros cúbicos de madera sin permiso de autoridad competente, el 9 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riosucio decretó la legalidad (i) de su captura y de (ii) la incautación del camión de placas JYN 2233. Oportunidad en la que, seguidamente, la Fiscalía les imputó cargos a los detenidos como presuntos coautores del punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. 3 Identificado con las siguientes características: marca FOTON, línea BJ1128VGPEK-F2, modelo 2022, cilindraje 3760, color BLANCO, servicio PÚBLICO, carrocería ESTACAS, No. Motor 76924169, No.
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8CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Y, previa solicitud y sustentación por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, la judicatura decretó como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso, dejándose el rodante en posesión del conductor del mismo «habida cuenta que la medida impuesta garantiza los fines perseguidos», es decir, Diego Alejandro Ramírez Sánchez. Luego, producto del preacuerdo celebrado entre la Fiscal Sexta Seccional de Manizales y los procesados, la causa penal finalizó con sentencia condenatoria número 094 del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en la que, además de condenarse a los implicados a la pena de 30 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se estableció lo siguiente frente al automotor objeto de controversia: «CUARTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto vehículo de carga tipo camión de placa JYN 223, identificado en esta providencia, de propiedad del señor MANUEL HERNANDEZ LOAIZA (sic) C.C 1’055.836.191, licencia de tránsito No.
10023763530. DISPONIENDO según lo anotado en la parte motiva, la
10023763530. DISPONIENDO según lo anotado en la parte motiva, la suspensión provisional del poder dispositivo. Para lo cual, se oficiará a la Secretaría de Tránsito de SABANETA - ANTIOQUIA. Y, ORDENAR a la Fiscalía verifique el registro efectivo de la orden de suspensión del poder dispositivo, hasta tanto se adopte la medida definitiva en el trámite de extinción de dominio (art. 85 C.P.P), sin perjuicio de que, en dicho trámite, la autoridad respectiva, adopte las medidas cautelares pertinentes.» En contra de la anterior determinación, las partes e intervinientes reconocidas en el proceso no interpusieron recurso alguno.
Con posterioridad, el 12 de julio del año en curso, la propietaria del vehículo, con la celebración de un contrato de compraventa, le transfirió el derecho de dominio del bien mueble a Morales Londoño. 9CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño Seguidamente, el 8 de agosto de la presente anualidad, se le comunicó a la Secretaría de Movilidad de Sabaneta la medida decretada sobre el camión, determinación que se inscribió en el historial del automotor. Conforme al anterior panorama, se tiene que si bien la actora acudió al trámite constitucional solicitando el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo fijado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, esta Sala en sintonía con lo manifestado por el a quo, considera improcedente la referida pretensión, toda vez que, contrario a lo aseverado
poder dispositivo fijado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, esta Sala en sintonía con lo manifestado por el a quo, considera improcedente la referida pretensión, toda vez que, contrario a lo aseverado en la impugnación, la accionante cuenta con otros escenarios procesales a través de los cuales puede realizar las postulaciones que considere necesarias, entre ellas, solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada y pretender la garantía de sus intereses como tercera adquiriente del automotor. Y es que, resulta menester precisar que, si bien el juez de control de garantías, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, decretó y dispuso la suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados por la comisión de una conducta punible, esa medida se reiteró al momento de dictarse sentencia, para que fuese, a través del procedimiento de extinción de dominio, donde se resolviera la situación jurídica el automotor de forma definitiva. Así, de cara a la información obtenida en el trámite tutelar, se resalta que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento con lo ordenado por el juzgado cognoscente, emitió orden con el objetivo de que se realice la designación de un fiscal para que conozca y adelante la actuación extintiva, conforme a ello, una vez se realice la elección del delegado del ente acusador, Morales Londoño podrá acudir ante dicho funcionario y efectuar las postulaciones pertinentes, aportar los elementos probatorios y medios de
conforme a ello, una vez se realice la elección del delegado del ente acusador, Morales Londoño podrá acudir ante dicho funcionario y efectuar las postulaciones pertinentes, aportar los elementos probatorios y medios de 10CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño convicción encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. E incluso, la demandante en tutela, al interior del proceso extintivo, tiene en su haber la posibilidad de ejercer control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en contra del mueble de su propiedad, ello conforme lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, para pretender el levantamiento de aquellas. Ahora, resulta necesario puntualizar que en la Ley 1708 de 2014, disposición a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. Es así como, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Al interior de las cuales, podrá ejercer sus derechos como actual propietaria del camión, conforme con las herramientas previstas por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 11CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las
oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden de ideas, la libelista cuenta con escenarios de defensa judicial idóneos al interior de aquella actuación para solicitar, por esa vía, el levantamiento de las medidas cautelares que afectan su derecho de propiedad y pretender, la liberación definitiva de aquel.
6. Conforme con lo anterior, queda claro que sí subsisten medios de defensa judicial que permitan asumir la defensa de los intereses de la quejosa, en consecuencia, se confirmará la decisión confutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI 17001220400020230025101 N.I. 134411 Tutela segunda instancia A/ María Luz Dary Morales Londoño
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14