CSJ - STP17077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP17077-2022 Radicación nro. 123871 Aprobado Acta nro. 118
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente por hecho superado, la tutela interpuesta por HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ en contra la Fiscalía General de la Nación.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela, Harry Alexander Robles de la Cruz, sostuvo que suscribió contrato de cesión con laCUI 110012204000202201551 00
Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 2 empresa ARITMÉTIKA SAS, de los derechos económicos reconocidos por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2017, modificada el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo demandantes Edison Castro y otros contra la Fiscalía General de la Nación. Interpuso un derecho de petición el 25 de febrero de 2022 en la Fiscalía General de la Nación, notificando el contrato de cesión de derechos económicos y donde solicitó “ entre otras cosas, que certifiquen que la presente cesión ha sido
en la Fiscalía General de la Nación, notificando el contrato de cesión de derechos económicos y donde solicitó “ entre otras cosas, que certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de ARITMETIKA S.A.S., derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto”. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le había dado contestación.
III. PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, puesto que frente a la principal solicitud y la cual “ es objeto de la acción de tutela”, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición el 19 de abril de 2022, donde respondió que, respetando los turnos previos establecidos en la entidad (86), se analizarían los documentos, se comunicaría la notificación, y de ser el caso,CUI 110012204000202201551 00
Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 3 se reconocería como titular al cesionario de los derechos económicos. Para el Tribunal la respuesta garantizaba el derecho a la igualdad de quienes estaban en la misma situación, y aclaró que los motivos son razonables pues se debe atender el orden de llegada y, frente a la cesión de un contrato, la notificación a la fiscalía requería el análisis de los documentos presentados.
IV. IMPUGNACIÓN
que los motivos son razonables pues se debe atender el orden de llegada y, frente a la cesión de un contrato, la notificación a la fiscalía requería el análisis de los documentos presentados.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante esgrimió que el Tribunal actuó en desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional por cuanto (i) la Fiscalía no dio una respuesta de fondo resolviendo la cesión de derechos en cabeza de JOSÉ OMAR CASTRO, y (ii) la respuesta no se dio dentro de los 15 días establecidos en la “ carta magna ”, lo que impedía dar por superado el hecho.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo que tiene todaCUI 110012204000202201551 00
Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 4 persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que la inconformidad del impugnante radica
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que la inconformidad del impugnante radica en la aplicación de la figura denominada “ hecho superado”, argumentando que el Tribunal desconoció que la Fiscalía General de la Nación no resolvió de fondo su solicitud referente al reconocimiento de una cesión de derechos, y que además, se pronunció excediendo el término de 15 días establecido en la Constitución Política de 1991, la Sala debe determinar si están dados los presupuestos para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba, cuando se reintegró una persona destituida sin justa causa1. 1 STP7767-2021CUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 5 De las pruebas allegadas al trámite se observa que el 25 de febrero de 2022, Harry Alexander Robles y Thalita Araujo
Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 5 De las pruebas allegadas al trámite se observa que el 25 de febrero de 2022, Harry Alexander Robles y Thalita Araujo Lima (representante legal de ARITMETIKA SAS, gestor profesional del Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4, Administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A.), interpusieron un derecho de petición ante la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación. En dicho documento, además de notificar la cesión de derechos económicos, se realizaron 11 solicitudes, entre ellas la siguiente: “[…]5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATFLEYA/- COMPARTIMENTO 4 , como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente. […] De conformidad con el artículo 1960 del Código Civil que regula la cesión de créditos, por medio de la presente le notifico de la cesión derechos económicos derivada de la Sentencia Cedida identificada anteriormente y solicito que certifique que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYACOMPARTIMENTO 4 cuya sociedad administradora es FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.” Ante la falta de respuesta, Harry Alexander Robles, interpuso la acción de tutela donde limitó el objeto de la
COMPARTIMENTO 4 cuya sociedad administradora es FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.” Ante la falta de respuesta, Harry Alexander Robles, interpuso la acción de tutela donde limitó el objeto de la misma al siguiente punto: “ que certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de ARITMETIKA S.A.S., derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto”.CUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 6 El 19 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y vinculó a la Subdirección de Gestión Documental, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a la empresa ARITMETIKA S.A.S. y a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. El mismo 19 de abril de 2022, por medio del oficio DAJ-10400, el Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación le informó a la representante legal de ARITMETIKA SAS, en cuanto al hecho puesto de presente en la acción de tutela, referente al punto 5 del derecho de petición, lo siguiente: “[…] Por otro lado, respecto del cuestionamiento contenido en el numeral 5 de la petición objeto de respuesta en el presente oficio,
presente en la acción de tutela, referente al punto 5 del derecho de petición, lo siguiente: “[…] Por otro lado, respecto del cuestionamiento contenido en el numeral 5 de la petición objeto de respuesta en el presente oficio, esto es, el reconocimiento de Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 como cesionario y en consecuencia titular de los créditos objeto de cesión en el contrato notificado a la Fiscalía General de la Nación el día 25 de febrero de 2022; esta Unidad, le informa que se pronunciará respecto al punto una vez realice el estudio de la documentación aportada de conformidad con lo establecido en el Código Civil (Art. 1959 y SS), resaltado que dicho estudio se realiza atendiendo el orden de radicación de la notificación de los contratos (Num.4 art. 7 CPACA), en procura de garantizar el derecho a la igualdad de todos los usuarios. En la actualidad, se encuentran en trámite 240 contratos notificados, registrándose que previo al contrato de cesión notificado el 25 de febrero de 2022, existen 86 notificaciones radicadas previamente.
1. Art. 3 CPACA "en virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.".”CUI 110012204000202201551 00
especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.".”CUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 7 La anterior respuesta sirvió para que el Tribunal (como ya se advirtió) declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado. Previo a definir dichas situaciones debe aclararse que los peticionarios realizaron 11 solicitudes en el escrito radicado el 25 de febrero de 2022, las cuales no fueron contestadas en su integridad por la Fiscalía, empero, el objeto de la acción de tutela lo limitó el accionante a la omisión en dar respuesta al derecho de petición por medio del cual se solicitó que se certificara que la cesión fuera registrada como una cuenta por pagar a nombre de ARITMETIKA S.A.S. La Sala avalará la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 2 de mayo de 2022, pues resulta evidente que en el presente caso confluye el fenómeno conocido constitucionalmente como carencia actual de objeto por hecho superado. Obsérvese que la respuesta de la Fiscalía General de la Nación por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, le comunicó al accionante que su petición había sido recibida por esa dependencia y que, frente al reconocimiento del Fondo de Capital Privado Cattleya como cesionario y titular de los créditos objeto de cesión, se indicó que se pronunciaría cuando se realizara el estudio de la documentación aportada
por esa dependencia y que, frente al reconocimiento del Fondo de Capital Privado Cattleya como cesionario y titular de los créditos objeto de cesión, se indicó que se pronunciaría cuando se realizara el estudio de la documentación aportada conforme los artículos 1959 y siguientes del Código Civil.CUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 8 También se le informó que el estudio de la cesión se realizaría atendiendo el orden de radicación de la notificación de la cesión de contratos, como lo establece el numeral 4 del artículo 7 del CPACA, garantizando el derecho a la igualdad de todos los usuarios, habiendo 86 notificaciones previas. El accionante manifiesta que no se le dio respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de cesión de derechos, empero, olvida que tratándose de trámites ante las autoridades públicas, esta figura tiene requisitos adicionales a los señalados en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, pues debe someterse a la especifica normativa contenida en el derecho administrativo. Es por ello que cuando la Fiscalía General de la Nación le indicó al accionante que el reconocimiento de la cesión se haría siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 3.2 y 7.4 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dicho respuesta obedece al acatamiento que se debe hacer de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, buena fe y coordinación, todos propios de la actividad administrativa.
al acatamiento que se debe hacer de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, buena fe y coordinación, todos propios de la actividad administrativa. Además, no puede perderse de vista que la ley no exige que el reconocimiento de la cesión deba realizarse en un acto administrativo previo y distinto al pago de la obligación, pues tal reconocimiento puede hacerse en el momento en que se ordene el pago, razón por la cual, no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, más cuando este derechoCUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 9 fundamental no implica que las respuestas deban ser siempre las favorables al peticionario. La Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”2 Para la Sala la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación no quebranta el derecho fundamental de petición, pues aunque no se hace el reconocimiento de cesión demandado por el accionante, si se le otorgó una respuesta que fue clara frente a su pedimento. Además, no puede aceptarse que el accionante pretenda saltarse el conducto regular que tienen las entidades públicas que
respuesta que fue clara frente a su pedimento. Además, no puede aceptarse que el accionante pretenda saltarse el conducto regular que tienen las entidades públicas que deben realizar pagos ordenados en sentencias judiciales bajo el pretexto de la interposición de un derecho de petición. Los turnos, que están dispuestos en la ley (CPACA) y no obedecen al capricho de los servidores públicos, garantizan la transparencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el derecho a la igualdad de quienes también cuentan con un crédito reconocido por decisión judicial. Finalmente, debe la Sala mencionar que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación en un principio 2 CC T-146/12 entre otrasCUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 10 vulneró el derecho de petición del accionante al no resolverlo dentro de los 15 días como lo aduce el impugnante. Sin embargo, el objeto de la acción de tutela es restablecer el derecho conculcado, y en el trámite de la acción, la entidad dispuso dar contestación a las solicitudes que realizó el accionante, restituyéndose así el derecho del ciudadano. Precisamente, ese es el objeto de la acción de tutela: “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”3. Es este caso, cuando la autoridad accionada
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”3. Es este caso, cuando la autoridad accionada (Fiscalía) se percató de su omisión, de manera inmediata, el mismo 19 de abril de 2022 (fecha en que se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se notificó), procedió a emitir la contestación al derecho de petición impetrado el 25 de febrero de 2022. Lo que al parecer pretende el recurrente, es que, ante la mora en dar respuesta a sus requerimientos, la Fiscalía General de la Nación acceda a sus demandas, circunstancia que no puede aceptarse pues de tal forma se desbordan las facultades del juez de tutela y el propio objeto del derecho de petición. Como quiera que finalmente la omisión cesó, pues se contestó el derecho de petición, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto (protección inmediata 3 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991CUI 110012204000202201551 00 Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 11 de un derecho fundamental actualmente vulnerado) tal situación, como correctamente lo destacó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, permite declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
del Distrito Judicial de Bogotá, permite declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia 2 de mayo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en el marco de la acción de tutela promovida por HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ en contra de la Fiscalía General de la
Nación.
2. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATECUI 110012204000202201551 00
Radicado interno 123871 Tutela de Segunda Instancia Harry Alexander Robles de la Cruz 12
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria