CSJ - STP17078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17078-2022 Radicación no. 124919 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo promovido a instancia del prenombrado, en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de igual especialidad y localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220057901
Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno Refiere el accionante que a través de correo electrónico enviado el 15 de marzo de 2022, elevó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso que se adelantara en su contra identificado con el CUI: 73001 31 04 007 2008 00193 00, las siguientes solicitudes: - Expedir los respectivos paz y salvo por pena cumplida - Devolver la caución cancelada - Autorizar la entrega de copia íntegra del expediente adelantado en su contra junto con los respectivos audios de audiencias y - Archivar el proceso en razón del cumplimiento de la pena impuesta.
- Devolver la caución cancelada - Autorizar la entrega de copia íntegra del expediente adelantado en su contra junto con los respectivos audios de audiencias y - Archivar el proceso en razón del cumplimiento de la pena impuesta.
Señala que a la fecha de presentación del escrito de tutela (23/05/2022) han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta alguna, vulnerándose su derecho fundamental de petición por la autoridad accionada, razón por la cual acude al juez de tutela, a fin de que se otorgue amparo a la citada garantía constitucional. En este orden, demanda el actor que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar respuesta de fondo a cada una de las pretensiones formuladas en su solicitud. 2CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 25 de mayo de 2022 el Tribunal de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación al trámite constitucional del Juzgado demandado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en respuesta a la demanda de tutela comunicó que en efecto, conoció del radicado 73001-31-04-007-1008-00193-00,
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en respuesta a la demanda de tutela comunicó que en efecto, conoció del radicado 73001-31-04-007-1008-00193-00, dentro del cual efectuó la vigilancia de la condena impuesta en contra del hoy accionante. Que mediante auto de 06 de junio de 2022 ordenó – por medio del Centro de Servicios Administrativos – la expedición de copia íntegra del expediente, así como también de cada uno de los audios en éste comprendidos, además la entrega del título judicial Nr. 4660010001186742 al señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ
MORENO.
Adicionalmente informó que mediante oficios Nr. 8079 y 8080 de 06 de junio de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad comunicó a las respectivas autoridades (POLICÍA NACIONAL, SISTEMA DE
INFORMACION DE REGISTRO Y SANCIONES Y CAUSAS DE
INHABILIDADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GRUPO DE NOVEDADES REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) la extinción de la pena que se controlaba al condenado RAMÍREZ MORENO y remitió al Juzgado 7º Penal del Circuito 3CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno de Ibagué el expediente para su archivo, informando la
3CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno de Ibagué el expediente para su archivo, informando la extinción de las penas privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también, la restitución de los derechos políticos, dispuestos por ese Despacho mediante decisión de 03 de marzo de 2002. Anexó copia del referido auto de 06 de junio de 2022 y oficios 8079 y 8080 de la misma fecha.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante respuesta calendada 08 de junio de 2022, informó que a través de oficio Nr. 8079 de 06 de junio anterior, comunicó a las autoridades respectivas la extinción de la condena del proceso adelantado en contra del accionante, identificado con el CUI 73001-31-04-007-1008-00193-00.
Así mismo y respecto al derecho de petición elevado por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, expuso que «en la fecha fue resuelto el mismo, dentro del cual se le suministraron dentro de otros (i) copia de los oficios a las autoridades y el formato de la Procuraduría General de la Nación; (ii) copia del auto No. 0254, del 06 de junio de 2022, que ordenó el pago de la caución prestada; (iii) copia de los dos cuadernos del proceso; y (iv)
la Procuraduría General de la Nación; (ii) copia del auto No. 0254, del 06 de junio de 2022, que ordenó el pago de la caución prestada; (iii) copia de los dos cuadernos del proceso; y (iv) copia del oficio No. 8080, del 06-06-2022, con el que fue remitido su proceso al Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué para su archivo definitivo, como se solicitaba por parte del accionante». Anexó en 11 folios copia de la respuesta enviada así como también de los documentos mencionados. 4CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno Solicitó al Juez de tutela declarar la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto «pues las solicitudes y el derecho de petición han sido resueltos en su totalidad».
4. Mediante sentencia de 10 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado, al considerar que si bien la autoridad demandada había dado respuesta a la mayoría de solicitudes formuladas por el accionante, respecto de aquella referente a la entrega de los audios y/o registros de las audiencias adelantadas en curso de la actuación, tan sólo se había informado al interesado que por no obrar en el expediente remitido para la vigilancia de la pena, «debía dirigirse al juzgado fallador para solicitarlos».
En tal virtud, consideró el Tribunal de primera instancia, debió el Centro de Servicios Administrativos de los
de la pena, «debía dirigirse al juzgado fallador para solicitarlos». En tal virtud, consideró el Tribunal de primera instancia, debió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, haber procedido conforme lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, correr traslado de tal pretensión al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, para que esta autoridad judicial procediera a enviar los registros de las audiencias al peticionario. Por tal Motivo, el a-quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de que es titular LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y ordenó al Centro de Servicios involucrado «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de 5CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno esta decisión, corra traslado de la petición del accionante al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para que le envíe copia de los audios que reposen en el proceso que se adelantó en su contra, en caso de que los tenga», instando al mencionado juzgado «para que, una vez reciba la petición y de contar el proceso que se adelantó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO con audios, se los envíe a la mayor brevedad posible».
6. Notificado el fallo de primera instancia, la parte
de contar el proceso que se adelantó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO con audios, se los envíe a la mayor brevedad posible».
6. Notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió. Aseguró que los accionados no han dado respuesta de fondo a su petición, en tanto no se le ha expedido «copia del audio de la audiencia de legalización de captura», ni de los «audios de las audiencias realizadas» , así como tampoco, han dirigido oficio alguno al Banco Agrario a fin de obtener la devolución de la caución.
Adicionalmente sostiene que resulta necesario vincular a la presente acción constitucional al Juzgado 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, «con el fin de que emita audio de la legalización de la captura realizada el 12 de agosto de 2018, ya que como se evidencia una carencia absoluta en la falta del debido proceso y al parecer ninguno de los despachos accionados y vinculados tienen en archivo dicha audiencia; situación que deja al descubierto la desatención con el proceso». El recurrente anexó copia de la respuesta «parcial» emitida por las autoridades accionadas. 6CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de
Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico principal que convoca en esta oportunidad a la Corte, consiste en establecer si con la respuesta emitida por Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 06 de junio de 2022 a la petición elevada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, en efecto se vulneró la garantía fundamental del debido proceso de la parte actora.
Con base en la conclusión a la que se arribe en la resolución al anterior asunto, habrá lugar a determinar, como segundo problema jurídico, si lo que procede es la revocatoria, confirmación o modificación del fallo de tutela proferido en primera instancia.
3. Como punto de partida debe anotarse que la solicitud que motivó la intervención del juez de tutela, al contener asuntos vinculados de manera estricta a la función judicial
(archivo de la actuación, devolución de la caución, paz y salvo 7CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno por pena cumplida y expedición del copias del proceso), posee un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, tal como lo hizo
Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno por pena cumplida y expedición del copias del proceso), posee un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, tal como lo hizo el juez de primera instancia, la vulneración a la garantía fundamental invocada debe hacerse desde tal perspectiva.1 Sin embargo lo anterior, no desvirtúa la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado, los cuales son los mismos, al tratarse una petición respetuosa elevada ante la autoridad judicial. De tal forma, la respuesta que se brinde a solicitudes de tal naturaleza, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, debe comportar los siguientes elementos: «[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos
especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1 Entre otros, cfr. Corte Constitucional, T-920 de 2008. 8CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario . Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008). Lo anterior, sin perder de vista que el contenido de la 9CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente a lo pedido. Es por ello por lo que el juez de tutela que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, sin estarle permitido entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando en este caso, al juez natural, desconociendo, de contera, la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.2
4. Análisis del caso concreto
pues de hacerlo, estaría reemplazando en este caso, al juez natural, desconociendo, de contera, la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.2
4. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el anterior contexto, en lo atinente al objeto principal que concita este pronunciamiento, revisado el material probatorio aportado por las partes, se tiene por probado lo siguiente: 4.1. El demandante, el 15 de marzo de 2022 elevó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, solicitud con la finalidad de obtener: - Expedición de los respectivos paz y salvo por pena cumplida - Devolución de la caución cancelada - Copia íntegra del expediente adelantado en su contra junto con los respectivos audios de audiencias y - El archivo del proceso en razón del cumplimiento de la pena impuesta. 2 En este sentido, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-146/2012.
10CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno 4.2. En respuesta a dicha petición, el 08 de junio de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1º de la misma especialidad, comunicó al accionante, mediante oficio Nr. 8092: «1. Frente a la solicitud de paz y salvos, me permito anexar a esta misiva, copia del oficio No. 8079, del seis (6) de junio de 2022,
Nr. 8092: «1. Frente a la solicitud de paz y salvos, me permito anexar a esta misiva, copia del oficio No. 8079, del seis (6) de junio de 2022, mediante el cual se comunica a las autoridades la extinción de la pena en su contra y el formato de la Procuraduría General de la Nación.
2. Con relación al pago de la caución, me permito comunicarle que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 0254, del 06 de junio de 2022, ordenó el pago de la caución prestada; actuación que se surtió en la fecha 0806-2022, con la correspondiente orden de pago al Banco Agrario de Colombia.
3. En cuanto a la solicitud de copias del proceso, se anexa al presente correo dos archivos correspondientes a los dos cuadernos de la causa radicada No. 73001-31-04-007-2008-00193-00, que se siguió en su contra, para los fines pertinentes.
4. En cuanto a los audios del proceso, es necesario indicar que el cartulario a esta dependencia llegó sin tales asuntos, pues en la gran mayoría de expedientes, que remiten para la vigilancia del control de la pena sólo constan de la sentencia y ficha técnica, por lo que sobre el particular debe acudir al despacho fallador quien es el encargado de la custodia del expediente original.
11CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno
5. Por último, frente al archivo del expediente, es necesario indicar que con oficio No. 8080, del 06-06-2022, fue remitido al Juzgado
Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno
5. Por último, frente al archivo del expediente, es necesario indicar que con oficio No. 8080, del 06-06-2022, fue remitido al Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, encargado del archivo de los procesos tramitados bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, para su archivo definitivo, por lo que en lo sucesivo sus solicitudes deben ser remitidas a ese estrado judicial».
Anexó el citado Centro de Servicios a su respuesta dirigida al accionante, los siguientes documentos: - Ficha del proceso identificado con el CUI 73001-31-04-0071008-00193-00 en 04 folios - Auto de sustanciación 0254 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué el 06 de junio de 2022, a través del cual ordena expedir copia íntegra del expediente solicitada por RAMÍREZ MORENO y «ordena la entrega del título judicial con número de depósito 466010001186742 al señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.368.039 de Ibagué», en 01 folio. - Oficio Nr. 8079 de 06 de junio de 2022 dirigido a POLICÍA
NACIONAL -SIJIN METIBGRUPO DE REGISTRO Y
CERTIFICACIÓN JUDICIAL, SIRI - PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN SISTEMA DE INFORMACION DE REGISTRO Y
NACIONAL -SIJIN METIBGRUPO DE REGISTRO Y
CERTIFICACIÓN JUDICIAL, SIRI - PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN SISTEMA DE INFORMACION DE REGISTRO Y
SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDADES y GRUPO DE NOVEDADES REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través del cual informa contenido de la providencia de 03 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de las penas impuestas en contra del accionante en virtud del radicado 73001-31-04-007-1008-00193-00 y ordenó tanto la restitución de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 12CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno de la Constitución, como también, el archivo del proceso (01 folio). - Oficio Nr. 8080 de 06 de junio de 2022 dirigido al Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, a través del cual remite el expediente fallado en contra del accionante, en virtud de la declaratoria de extinción de las penas privativa de la libertad y accesoria impuestas y el archivo del mismo decretados por el citado Juzgado de Ejecución de Penas mediante providencia de 03 de marzo anterior (01 folio). - Formato de ‘registro de novedades de sanciones penales’
Juzgado de Ejecución de Penas mediante providencia de 03 de marzo anterior (01 folio). - Formato de ‘registro de novedades de sanciones penales’ Procuraduría General de la Nación, diligenciado con fecha 06 de junio de 2022, a través del cual se pone en conocimiento
«EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR
VENCIMIENTO DEL PERIODO DE PRUEBA Y DE LA
INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE» (01 folio) 4.3. Con ocasión del fallo de primera instancia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, mediante correo electrónico de 13 de junio de 2022, informó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO ( romero.juan1106@gmail.com) que «revisado la totalidad del expediente el cual se manejó por el sistema escritural, no obran registros megnetofónicos dentro del mismo». Adicionalmente, por el mismo medio compartió con el peticionario el link identificado bajo el título «73001310400720080019300 LUIS EDUARDO RAMIREZ MORENO » para tener acceso al expediente digitalizado, el cual a la fecha de emisión de la presente providencia aún permanece activo. 4.4. Cotejados los elementos que toda respuesta de la 13CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno administración y autoridades judiciales debe contener frente
4.4. Cotejados los elementos que toda respuesta de la 13CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno administración y autoridades judiciales debe contener frente a las peticiones de los ciudadanos, citados en el numeral 3 de estas consideraciones, con lo demostrado a través del trámite de amparo, se concluye lo siguiente: 4.4.1. Si bien en principio y antes de acudir a la acción de tutela el actor no obtuvo una ‘pronta resolución’ a su petición radicada ante las autoridades demandadas el 15 de marzo de 2022, fue con ocasión de la interposición del amparo constitucional, que con fecha 08 de junio del mismo año (3 meses después), finalmente le fue remitida contestación a su solicitud, complementada, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, por el Juzgado 7 Penal del circuito de Ibagué. 4.4.2. Frente a los elementos ‘respuesta de fondo’, y ‘notificación al peticionario’, se constata que en efecto: - se expidieron y comunicaron a las autoridades respectivas la extinción de las penas privativa de la libertad y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y - se ordenó el archivo de la actuación. Ambas pretensiones debidamente informadas al accionante. Sin embargo, respecto a las dos reclamaciones
14CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno restantes debe indicar lo siguiente la Sala: Como bien se indicó al inicio de estas consideraciones, el derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta, no involucra el sentido de la respuesta. Así, el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. En este contexto, si bien se concedió al actor acceso digital a la totalidad del expediente, resulta imposible obligar a lo imposible a las autoridades demandadas, expidiendo copias de audios inexistentes, al haberse tratado el radicado 73001 31 04 007 2008 00193 00 adelantado en contra de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO de un proceso tramitado bajo el proceso reglado por la Ley 600 de 2000, de formato escritural y el cual no contemplaba la grabación de las audiencias establecidas en el trámite procesal. Por lo tanto, tal como lo indicó al accionante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué en su comunicación de 13 de junio de 2022, resulta imposible hacerle entrega de audios al peticionario, en tanto no obran registros magnetofónicos en la actuación. Autorizado entonces el acceso a la totalidad del expediente digital al señor RAMÍREZ MORENO por parte de la 15CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919
la actuación. Autorizado entonces el acceso a la totalidad del expediente digital al señor RAMÍREZ MORENO por parte de la 15CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno demandada y rechazada la pretensión de obtener copia de audios inexistentes, no encuentra la Sala que con ello se vulnere la garantía fundamental al debido proceso en su dimensión relativa a una respuesta de fondo, en lo que a esta pretensión se refiere. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la devolución de la caución prestada por RAMÍREZ MORENO, encuentra la Sala respecto a la misma, contrario a lo concluido por la Corporación de primer grado, que si bien se informó al demandante que ésta había sido autorizada mediante auto de 06 de junio de 2022 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas, no se demostró en el trámite de tutela, la expedición material de la respectiva orden de pago. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con esta particular pretensión (devolución de la caución), verifica la Sala el incumplimiento al elemento ‘respuesta de fondo’, en tanto no se acreditó por parte de las autoridades vinculadas, haber realizado el trámite correspondiente para la obtención material y efectiva del dinero entregado como garantía por parte del actor, esto es, emitiendo la orden de pago a que haya lugar y/o demás actuaciones necesarias, configurándose en consecuencia el quebrantamiento a la
material y efectiva del dinero entregado como garantía por parte del actor, esto es, emitiendo la orden de pago a que haya lugar y/o demás actuaciones necesarias, configurándose en consecuencia el quebrantamiento a la garantía fundamental al debido proceso, en su vertiente referida a obtener una respuesta de fondo. Conclusión 16CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno En este contexto, concluye esta Sala que si bien respecto a las pretensiones de archivo del expediente, expedición de paz y salvos por pena cumplida y entrega de copia íntegra del expediente identificado con el CUI 73001 31 04 007 2008 00193 00, peticionadas por el accionante en su solicitud elevada el 15 de marzo de 2022 ante las autoridades demandadas y vinculadas en sede de tutela, se les dio respuesta de fondo y debidamente notificada, no sucedió lo mismo respecto con aquella reclamación relacionada con la devolución de la caución prestada por el actor, configurándose en lo que a esta última se refiere, el quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso de que es titular LUIS EDUARDO RAMÍREZ
MORENO.
Luego entonces, habrá lugar a modificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso del accionante respecto a su petición relacionada con la devolución de la caución, la cual deberá ser resuelta de
Luego entonces, habrá lugar a modificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso del accionante respecto a su petición relacionada con la devolución de la caución, la cual deberá ser resuelta de fondo por parte de los accionados Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad, en el sentido de expedir la respectiva orden de pago y/o demás comunicaciones a que haya lugar, informando de ello en debida forma al ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO. Lo anterior, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo. Se aclarará igualmente, que ante la inexistencia de 17CUI 73001220400020220057901 Radicado interno 124919 Tutela de segunda instancia Luis Eduardo Ramírez Moreno registros y/o audios de audiencias dentro del radicado 73001 31 04 007 2008 00193 00, resulta inviable acceder a la solicitud del actor para acceder a copia de los mismos. En lo demás, la providencia impugnada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,