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CSJ - STP17078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17078-2023 Radicación N.° 134665 Acta 243 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURO ELÍ TORRES, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, la igualdad y fuero circunstancial, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes relacionadas con el trámite ordinario laboral con radicado 11001310502720180044700.CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia

MAURO ELÍ TORRES

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: … [el actor] manifestó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, por haber sido despedido sin justa causa del cargo de auxiliar de almacén con un salario de $1.560.000, el 15 de marzo de 2018 fecha

contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, por haber sido despedido sin justa causa del cargo de auxiliar de almacén con un salario de $1.560.000, el 15 de marzo de 2018 fecha en que adujo se encontraba en trámite la negociación colectiva ante el Ministerio de Agricultura y por tanto gozaba de fuero circunstancial como afiliado al Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA. Relató que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310502720180044700, quien mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, la cual fue notificada por edicto el 31 de marzo de igual calenda. Alegó el tutelista que, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la trasgresión de sus derechos constitucionales implorados, en tanto que no valoraron de forma adecuada todas las pruebas que comporta el expediente, inobservando que estuvo vinculado por más de veinte años en la entidad demandada y que fue despedido 10 días después de que se radicó el pliego de negociación colectiva ante el Ente Ministerial encargado; máxime que adujo que la falta de notificación al empleador que fue el fundamento para negar las pretensiones por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, no es de recibo, en tanto que «la

encargado; máxime que adujo que la falta de notificación al empleador que fue el fundamento para negar las pretensiones por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, no es de recibo, en tanto que «la negociación colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA y por demás, Entidad esta que forma parte de la Junta Directiva de AGROSAVIA, por lo cual la empleadora estaba plenamente notificada para el momento del despido».

2CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á de 31 de enero de 2023 y, en su lugar, ordenar a dicha Colegiatura emitir una nueva providencia favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, inició con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encontrando que i) se acreditó legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto ostenta relevancia constitucional, iii) no se cuestiona un trámite de esta misma naturaleza, iv) la irregularidad podría tener un efecto decisivo en la sentencia v) se identificaron razonablemente los hechos y derechos invocados y vi) se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión se notificó el 31 de marzo de los cursantes. Sin embargo, señaló que no ocurrió lo mismo con el presupuesto de

invocados y vi) se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión se notificó el 31 de marzo de los cursantes. Sin embargo, señaló que no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rige el sendero constitucional, pues acreditó que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2023, siendo «el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.». Añadió que este recurso se encontraba disponible para el actor, toda vez que: … si se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que 3CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES estaba ocupando antes de ser despedida (sic), como también el correspondiente pago de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico, supera con facilidad el mismo, razón por la que al no hacer uso del recurso de casación no es posible acudir a la acción de tutela para suplir dicha falencia. Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, el recurso extraordinario no era un mecanismo idóneo para proteger los intereses

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, el recurso extraordinario no era un mecanismo idóneo para proteger los intereses expuestos por esta vía, en atención a que «son de trascendencia constitucional» y « están de por medio los DERECHOS FUNDAMNETALES Y CONSTITUCIONALES DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL, situación que ni siquiera fue tenida en cuenta» Agregó que: … en el caso específico del recurso de casación echado de menos por el A Quo, no constituye la vía idónea y efectiva para la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto no estamos en presencia de la discusión netamente de un punto de derecho, ya que tal y como quedó consignado en la demanda y el trámite del proceso ordinario, y en la Acción de Tutela, estamos en presencia de un asunto que permite muchas variables al tratarse de un FUERO CIRCUNSTANCIAL EN UN SINDICATO DE INDUSTRIA, que si bien podría estar “regulado” en la legislación laboral, no tiene una norma expresa aplicable, y por tanto mediante la técnica de la casación que tiene unas causales específicas, no es viable obtener un pronunciamiento que llene el vacío legal en este asunto, siendo necesario acudir directamente ante el Juez Constitucional, sin necesidad de acudir al trámite de la casación que 4CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia

MAURO ELÍ TORRES

Constitucional, sin necesidad de acudir al trámite de la casación que 4CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES dilataría aún más es proceso, haciendo que esta NO SEA LA VIA

EFICAZ PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO Y DE LA ASOCIACIÓN

SINDICAL..

Además, remarcó que la falta de idoneidad del recurso de casación se da «no solo por la extensa duración de su trámite, sino porque reitero, los asuntos que requieren pronunciamiento en el presente asunto son de competencia casi exclusiva del Juez Constitucional, por lo debatido en el curso del proceso y la consecuente necesidad de fijar unos parámetros claros en relación al fuero circunstancial de los sindicatos de industria, donde la normatividad y la jurisprudencia tienen un vacío que conduce la vulneración de los derechos fundamentales.» Solicita, entonces, revocar la decisión de primer grado y tutelar sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

5CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya 6CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. Advierte esta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe, en primer lugar, en si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rige la demanda de amparo y ii) de superarse lo anterior, si la sentencia refutada sufre de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de procedencia, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, la igualdad y fuero circunstancial ii) la acción se interpuso en un término prudencial desde la notificación de la última decisión del asunto que data del 31 de enero de los cursantes, iii) no se aduce una irregularidad procesal iv) se identificaron con suficiencia

7CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES los hechos que originaron la presunta vulneración y v) no se ataca una trámite de esta misma naturaleza.

5. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 5.1. Sea lo primero indicar que el accionante y su apoderada fueron debidamente notificados de la decisión de segundo grado; lo cual, además, no fue objeto de discusión por el actor. 5.1. Empero, decidió no ejercer los medios de impugnación disponibles para controvertir el fallo, como lo es el recurso extraordinario de casación. 5.2. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.3. Particularmente, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de casación es una vía idónea para que la Corte, en su condición de tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia, sino del proceso en su integridad.

8CUI 11001020500020230151201

en su condición de tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia, sino del proceso en su integridad. 8CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES 5.4. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 5.5. Entonces, la casación era el mecanismo primordial para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos . Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada

providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. 5.6. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso extraordinario de casación sí es un mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales cuando han sido vulnerados en el marco del trámite ordinario. Todos los jueces de la República deben ser garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando ostentan la máxima posición dentro de la jurisdicción ordinaria de cada especialidad. 9CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia MAURO ELÍ TORRES 5.7. Adicionalmente, tampoco es cierto que la casación se finque en temas «netamente de un punto de derecho», pues desconoce que en aquella instancia se pueden ventilar asuntos por la vía directa o indirecta, por violaciones sustantivas o adjetivas e, incluso, por vicios en la valoración de la prueba. 5.8. Solo por poner un ejemplo, el actor dice que «la accionada incurre en vía de hecho, no solo por la vulneración a los derechos fundamentales aquí reclamados, sino por el sustento en el cual se apoyó para soportar su decisión.» y, además, «El sustento de la accionada para su negativa señala la ausencia de notificación al empleador, siendo que tal y como quedó plenamente probado en el curso del proceso, la negociación colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura

su negativa señala la ausencia de notificación al empleador, siendo que tal y como quedó plenamente probado en el curso del proceso, la negociación colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGUE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA» 5.9. A simple vista, se puede observar que la inconformidad del actor se da en punto de la valoración de la prueba y/o de las inferencias realizadas por el juzgador para arribar a sus conclusiones; justamente, el recurso extraordinario de casación sirve para subsanar los posibles errores en los que, según el actor, incurrió el Tribunal de alzada. 5.10. Adicionalmente, no se presentó ningún argumento que justificara la falta de promoción del recurso, para que se valorara la eventual flexibilización de este requisito. 10CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia

MAURO ELÍ TORRES

6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 11001020500020230151201 Número Interno 134665 Tutela 2ª Instancia

MAURO ELÍ TORRES

Secretaria 12

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