CSJ - STP17079-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17079-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17079-2022 Radicación 125496 Acta No. 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310500920150082500.CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo manifestó que Juan David Cardona López, María Eugenio Cardona Rodríguez,
proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo manifestó que Juan David Cardona López, María Eugenio Cardona Rodríguez, Beatriz Adriana Cardona Castro y Margarina María Colorado Arenas demandaron a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Caperucita y, «solidariamente» contra ICBF, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, fueran condenados al pago de acreencias laborales y las indemnizaciones causadas; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 25 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones de la demanda y condenó a esa entidad «solidariamente por las obligaciones reconocidas a cargo de la asociación de padres de familia de los niños del hogar infantil caperucita frente a cada uno de los acá demandantes[...] ». Expuso que contra la citada providencia, tanto el ICBF como Seguros General Suramericana, llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 25 de marzo de 2022 , «modificó y adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de delimitar el amparo de las pólizas 0822016-5 y 10137666-09. La Aseguradora deberá responder por la condena que se determinó
delimitar el amparo de las pólizas 0822016-5 y 10137666-09. La Aseguradora deberá responder por la condena que se determinó en este proceso en contra del ICBF hasta el límite del valor asegurado y de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que el ICBF realice la respectiva reclamación, por otra parte, condenó en costas al ICBF». Aseguró que formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 24 de mayo de 2022 el Tribunal lo negó por cuanto no tenía interés económico suficiente para recurrir en sede extraordinaria. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por una parte , «al desconocer las normas legales que eran aplicables para resolver el problema jurídico tendiente a saber: ¿Si el ICBF era responsable solidariamente al pago de acreencias laborales de los trabajadores de las Entidades Privadas que ejecutan actividades del Sistema Público de Bienestar Familiar? y, por otra, «al apartarse del precedente 2CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR judicial del 10 de octubre de 2018, sentencia de casación SL44302018, rad. N.º 54744, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues en su lugar, se invocó el artículo 34 del CST y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2014 [...]».
Suprema de Justicia. Pues en su lugar, se invocó el artículo 34 del CST y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2014 [...]». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2022 y, en su lugar, se emita un reemplazo «conforme la sentencia de casación [...] del 10 de octubre de 2018, ST 4030-2018, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el enlace del expediente digital para su consulta.
2. A su turno, Juan Felipe López Sierra, en calidad de apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A, coadyuvó la solicitud de dejar sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al configurarse un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Acudió al trámite el apoderado de las demandantes en el proceso ordinario laboral y aportó el fallo de primera
por el desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Acudió al trámite el apoderado de las demandantes en el proceso ordinario laboral y aportó el fallo de primera
3CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR instancia de un caso similar. Además, solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, quede en firme.
4. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín rindió el informe solicitado y remitió la providencia emitida en esa instancia.
Con fallo del 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró razonable la determinación del tribunal al concluir que se daban los presupuestos de la solidaridad y al demostrar que no incurrió en alguna causal de procedibilidad, debido a que las autoridades accionadas expusieron las razones por las cuales se apartaron del precedente jurisprudencial que actualmente delimita el tema. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la entidad promotora del amparo impugnó el fallo. En tal orden, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que la Sala a quo desconoció el precedente judicial. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que la Sala a quo desconoció el precedente judicial. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del
4CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. En camino a la resolución de la controversia propuesta por la entidad promotora del resguardo, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y complementaria de la ley. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los
posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. 5CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Bajo esa línea de pensamiento, anuncia la Corte que la decisión de primera instancia será revocada , por cuanto observa que el ICBF demostró la existencia de un defecto específico denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructura la denominada vía de hecho, en la providencia emitida en apelación por la autoridad accionada, de manera que corresponde al juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues con la sentencia reprochada se vulnera el derecho a la igualdad y se desconoce el criterio del órgano de cierre
de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues con la sentencia reprochada se vulnera el derecho a la igualdad y se desconoce el criterio del órgano de cierre invocado por la actora. Para abordar la inconformidad expuesta por la accionante, debe recordarse que el tribunal comenzó por decir que el ICBF celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, por ende, actuó como contratista de aquella entidad. Explicó que, para el desarrollo del objeto convenido, dicho hogar vinculó mediante contrato individual de trabajo a Margarita María Colorado Arenas, Beatriz Adriana Cardona Castro, María Eugenia Cardona Rodríguez y Juan David Cardona López, quienes, en razón a la naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadores particulares. 6CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR De tal manera, detalló que el ICBF al ser una entidad descentralizada dedicada a la prestación del servicio público del bienestar familiar, está bajo el amparo del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su desarrollo debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley. Siendo posible, entonces, que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares. Precisó, además, que, en todo caso, el Estado conserva la regulación,
posible, entonces, que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares. Precisó, además, que, en todo caso, el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. Así, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden desarrollar son las que fije la ley, tal como lo establecen los artículos 127 y128 del Decreto 2388 de 1979, los cuales disponen: «Artículo. 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año». Artículo. 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo». Sin embargo, el tribunal decidió apartarse del precedente jurisprudencial y hacer suyos los argumentos esgrimidos en el fallo del 28 de octubre de 2021 -que al parecer fue la primera sentencia de ese Cuerpo Colegiado que aplicó el art. 34
precedente jurisprudencial y hacer suyos los argumentos esgrimidos en el fallo del 28 de octubre de 2021 -que al parecer fue la primera sentencia de ese Cuerpo Colegiado que aplicó el art. 34 7CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CST-, con el cual aplicó la figura de la solidaridad en las obligaciones contraídas con los contratos de aporte que se suscriban para la prestación de los servicios propios de la entidad. En esa línea, el análisis se fundó en que están encontradas las normas del Decreto 2663 de 1990 Vs el Decreto 2388 de 1979. En el primero de ellos se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes con relación al derecho individual y colectivo del trabajo; el segundo, reglamentó el servicio y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Ante dicha tensión, dijo, debe primar la norma sustantiva que protege al trabajador, la cual no puede desconocerse so pretexto del desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad. De ahí que la Corporación aplicó la responsabilidad solidaria al ICBF, sin interesar la naturaleza del beneficiario de la obra, máxime que los trabajadores no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador. Así las cosas, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de
acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador. Así las cosas, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 dictada al interior del proceso 05001310500920150082500, decidió confirmar la providencia de primera instancia porque halló razonable la condena por solidaridad al ICBF en el pago de las acreencias en favor de los demandantes, pues, en su sentir, estaban dadas las exigencias del art. 34 del CST para condenar al hoy instituto 8CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR actor porque, en últimas, también se benefició de la prestación del servicio de los trabajadores. Para adoptar esa determinación, dicha Corporación se apoyó en varias decisiones del órgano de cierre (CSJ SL SL6012018, SL3718-2020, SL3777-2021 y SL4322-2021 ), conforme a las cuales “existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad.” y «la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más
esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad.” y «la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago»1. Sin embargo, tales providencias aluden al régimen general de la solidaridad previsto en el artículo 34 del CST y no conciernen a la situación sui generis del instituto demandado, del cual la Sala de Casación Laboral se ha ocupado específicamente, atendiendo la naturaleza del contrato celebrado entre esa entidad y las instituciones que sirven al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Para fundamento de esta aseveración, emerge imperioso precisar que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL4430-2018 del 10 de octubre de 2018, reiterada en varias decisiones de la misma Corporación, entre otras la SL2370-2021, fue enfática al indicar que el contrato de aportes celebrado con las referidas instituciones es «de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo» por lo que, por esa naturaleza especial que ligó a los codemandados, «no tiene cabida el artículo
1 CSJ SL3718-2020
9CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 34 del CST», pues, a voces del artículo 127 de Decreto 2388 de 1979, la prestación del servicio «se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución». En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Medellín accionado, al proferir sentencia, destacó que conforme al artículo 34 del CST, la solidaridad allí prevista está diseñada para proteger derechos laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiado de esa misma actividad, que además le es propia. Así mismo, consideró cumplidos los elementos de la solidaridad entre los extremos de la litis. Con dicho proceder, inobservó el criterio de la Sala de Casación Laboral a partir del 2018, en el que claramente no deja asomo de duda frente a la naturaleza de la contratación con el ICBF, la reglamentación que lo regula y los efectos de dicha relación, línea de pensamiento que, se reitera, surgió con anterioridad a que la autoridad accionada dictara su providencia de segundo grado, de manera que, con ello, desconoció el hecho de que, en tratándose de contratos de aportes suscritos con la entidad demandada no opera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 ejusdem. Atendiendo el anterior parámetro jurisprudencial, el
desconoció el hecho de que, en tratándose de contratos de aportes suscritos con la entidad demandada no opera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 ejusdem. Atendiendo el anterior parámetro jurisprudencial, el tribunal debió concluir que no puede predicarse la solidaridad patronal entre la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el ICBF, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que entre esas partes media un contrato 10CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR particular que no está sometido a esa normativa, por ser estatal (regido por la Ley 80/93), atípico, autónomo y que se rige por las previsiones contenidas en el Decreto 2388 de 1979. En ese orden, se advierte que la Corporación demandada se apartó del criterio que regula el tema con argumentos de ponderación que para el caso concreto no eran equiparables al enfrentar una regla sustantiva general con una regulación específica y particular, bajo la justificación de no compartir la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral y de esa manera estudiar la similitud de los contratos de aportes 1692 de 2002, 1742 de 2012 y 549 de 2014, suscritos entre el ICBF y la asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita, así como los objetos sociales de los precitados acuerdos de voluntades, para concluir que la condena al
2012 y 549 de 2014, suscritos entre el ICBF y la asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita, así como los objetos sociales de los precitados acuerdos de voluntades, para concluir que la condena al instituto hoy accionante se trata de un caso de “justicia”, línea de pensamiento que no acata el precedente, a pesar de haber explicado las razones de hecho que le permitieron arribar a tal solución. Además, en casos similares, la Sala de Casación Laboral en sede de tutela (CSJ STL4685-2022, STL3273-2022, STL115462021, STL2747-2021, entre otras) negó el amparo de las prerrogativas superiores invocadas por los demandantes al encontrar razonables las providencias que absolvieron al ICBF del pago de acreencias laborales por solidaridad o que revocaron la condena de la primera instancia en asuntos de contornos parecidos; por tanto, que ahora se predique razonable la decisión que se aparta del precedente jurisprudencial que aplica la solidaridad contenida en el art. 11CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 34 del CST al ICBF, es una afrenta al derecho a la igualdad de la entidad accionante, en tanto en condiciones idénticas a la alegada obtuvo decisiones favorables a sus intereses, sin que exista dentro del plenario alguna justificación para que dicho trato discriminatorio, en el caso concreto, supere el juicio de igualdad.
la alegada obtuvo decisiones favorables a sus intereses, sin que exista dentro del plenario alguna justificación para que dicho trato discriminatorio, en el caso concreto, supere el juicio de igualdad. Corolario de lo señalado en precedencia, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, otorgará la protección impetrada por la parte actora. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordenará a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación de esta providencia-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio señalado en la sentencia SL4430-2018, de acuerdo con lo citado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, AMPARAR sus derechos al debido proceso e igualdad,
12CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. DEJAR dejar sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio señalado en la sentencia SL4430-2018, de conformidad con lo citado con antelación.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13CUI 11001020500020220084402 Radicado interno 125496 Tutela de Segunda Instancia
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14