CSJ - STP17079-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17079-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17079-2023 Radicación n°. 134673 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso en acción de tutela instaurada contra las FISCALÍAS 174 y 184
DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES
CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena) y la POLICÍA
NACIONAL.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN.
II. ANTECEDENTESCUI 47001220400020230029701
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FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO
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2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Santa Marta de la siguiente forma: «1.- Manifiesta el apoderado judicial que en contra de FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO se encuentra orden de captura vencida y relacionada con el proceso penal con número de radicado 08 001 60 99031 2014 00131 en el cual nunca ha sido imputado, convocado o capturado. 2.- Aduce que el 5 de agosto de 2022 presentó solicitud mediante correo
con el proceso penal con número de radicado 08 001 60 99031 2014 00131 en el cual nunca ha sido imputado, convocado o capturado. 2.- Aduce que el 5 de agosto de 2022 presentó solicitud mediante correo electrónico a la FISCALÍA 174 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA
(Magdalena) en la cual peticionó la cancelación de la orden de captura agregando que la aludida solicitud fue reenviada en la misma fecha por parte de la mencionada Fiscalía con destino a la FISCALÍA 184 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena). 3.- Señala que hasta la fecha en la que presentó la acción de tutela no ha obtenido respuesta por parte de la entidad referida a resolver la situación jurídica del ciudadano FABÍAN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO porque el Estado no lo ha vencido en juicio ni tampoco se le ha imputado en el proceso penal. 4.- Sostiene que en el transcurso de los pasados ocho (8) años FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO ha sido detenido y retenido por miembros de la Policía Nacional en diversas oportunidades mientras verifican que la orden de captura está vencida dentro de su base de datos. 5.- Argumenta el apoderado judicial que solicita la garantía al derecho constitucional al buen nombre y debido proceso debido a que se están vulnerando los derechos fundamentales de su poderdante.»
5.- Argumenta el apoderado judicial que solicita la garantía al derecho constitucional al buen nombre y debido proceso debido a que se están vulnerando los derechos fundamentales de su poderdante.» Por lo anterior, el apoderado del demandante solicitó el levantamiento de los registros de dichas anotaciones en favor del ciudadano FABIAN
ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego de verificar las respuestas de las accionadas y vinculadas y observar lo registradoCUI 47001220400020230029701
Impugnación tutela Rad. 134673 FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO 3 en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, concluyó que el proceso con radicado No. 08001-60-99031-2014-00131 en el que aparece vinculado NARVÁEZ PEDROZO, se encuentra a cargo de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta, la que sin embargo en su respuesta solo aseveró: «De manera atenta y respetuosa, me permito dar respuesta a la acción de tutela presentada ante su Despacho por parte del señor FABIAN ALBERTO NARAVEZ PEDROZO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.257.813, en el sentido de que el mismo NO es requerido por parte de la Fiscalía 184 Especializada DECOC de Santa Marta – Magdalena dentro del
NARAVEZ PEDROZO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.257.813, en el sentido de que el mismo NO es requerido por parte de la Fiscalía 184 Especializada DECOC de Santa Marta – Magdalena dentro del NUNC 080016099031201400131.» (Resaltado original).
Por lo que finalmente determinó: «ORDENAR a la FISCALÍA 184 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA
(Magdalena) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con relación a la solicitud presentada el 5 de agosto de 2022 por el apoderado judicial del accionante y notifique la misma en debida forma al interesado.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO, quien al ser notificado del fallo de primera instancia respondió así: «Agradezco su colaboración, por lo que me permito interponer recurso de apelación en contra del fallo de tutela.» No agregó argumentos adicionales a su respuesta.CUI 47001220400020230029701
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la mora judicial.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad
De la mora judicial.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CCCUI 47001220400020230029701
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5 T-348/1993)1. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la
8.2. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3. 8.3. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el 1 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 2 CC T-173/1993.
que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 2 CC T-173/1993.
3 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.CUI 47001220400020230029701
Impugnación tutela Rad. 134673 FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO 6 consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4. Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora
T-186/2017). 8.4. Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). 8.5. Una vez se adelanta tal análisis, corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012 y T-230/2013): i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación del interesado de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 47001220400020230029701 Impugnación tutela Rad. 134673 FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO 7 ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.6. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.6. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241; STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220, STP5299-2023, 1º jun. 2023, rad. 130627). Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, el apoderado de FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO promueve acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, el que considera quebrantado con la omisión de respuesta de las Fiscalías 174 Y 184 de la
Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta (Magdalena), para atender la petición elevada el 5 de agosto de 2022, dentro del proceso con Rad. No. 08-001-60-99031-2014-00131, en busca de cancelar la orden de captura y esclarecer la situación judicial del accionante.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se encontró que a pesar de la respuesta de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada contra
primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se encontró que a pesar de la respuesta de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de esa ciudad, el proceso con SPOA No. 08-001-CUI 47001220400020230029701 Impugnación tutela Rad. 134673 FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO 8 60-99031-2014-00131, aparece asignado a esa autoridad, por lo que es ella la que puede resolver de fondo las peticiones del accionante, y esclarecer la situación del mismo, quien afirma, ha soportado las consecuencias de la desinformación del ente acusador, desde hace más de 8 años, siendo privado de la libertad en varias ocasiones.
11. En cuanto al recurso presentado por el apoderado del accionante, no encuentra la Sala cuales podrían ser los motivos de su desacuerdo, más allá de un presumible lapsus al ser notificado del fallo de primera instancia.
12. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del
República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 47001220400020230029701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria