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CSJ - STP17079-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17079-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140361 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS, respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020240077001

Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que María Jesús Blandón Giraldo inició proceso ordinario civil de simulación de mayor cuantía en contra de su excónyuge; Alcides Antonio Gallego Mejía, de la actual esposa; María Henao Gómez, y de la hija de estos últimos, con el fin de que se declarara que los bienes que estaban a nombre de Henao Gómez fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal que aquel sostuvo con la demandante. Indica la accionante que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogada para la representación de los

conyugal que aquel sostuvo con la demandante. Indica la accionante que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogada para la representación de los intereses de Gallego Mejía y los de su familia en dicho proceso. El conocimiento de dicho asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro bajo el radicado N° 05615310300120090010300, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 declaró favorablemente las pretensiones de la demandante María de Jesús Blandón Giraldo y condenó en costas al demandado Alcides Antonio Gallego Mejía, bajo el entendido que los bienes objeto del litigio habían sido adquiridos con dineros de la sociedad conyugal conformada con aquella. Precisa que su representado no le ha cancelado los honorarios pactados por el valor de $17.800.000 en razón a la sentencia desfavorable en su contra; en consecuencia, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de dicho pago. Menciona que el trámite se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, despacho judicial que a través de sentencia de 17 de agosto de 2023 (i) declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la aquí accionante y Alcides Antonio Gallego Mejía; (ii) condenó a este último al pago de honorarios a la profesional del derecho, 2CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361

ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS

condenó a este último al pago de honorarios a la profesional del derecho, 2CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS la suma de $5.397.900, misma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo; (iii) y por último lo condenó en costas. Dicha decisión fue recurrida ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue confirmada. En criterio de la libelista, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, fijando sus honorarios de manera equivocada, debido a que los calcularon con base en la información de un proceso diverso a aquel en el que fungió con apoderada del demandado Gallego Mejía. Cuestiona además el hecho de que el ad quem no tuviera en cuenta la adición al recurso de apelación presentado y que la condenara en costas, a pesar de que la sentencia de primer grado fuera adversa para la contraparte. Por lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Oralidad de Rionegro, emita una decisión en la que se fijen los honorarios debidos a los que tiene derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional fue repartida el 17 de mayo de 2024 y mediante auto del 20 de los mismos, la Sala de Casación Laboral admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a

La acción constitucional fue repartida el 17 de mayo de 2024 y mediante auto del 20 de los mismos, la Sala de Casación Laboral admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; pronunciándose en los siguientes términos: 3CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, defendiendo la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate e insistiendo que la accionante no agotó todos los medios de defensa idóneos para alegar su motivo de inconformidad en cuánto a la decisión del superior jerárquico de condenarla en costas frente al recurso de alzada, pudiendo haber elevado solicitud de aclaración o interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a dicha decisión.

Por su parte, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que no puede atribuírsele vulneración alguna a los derechos de la solicitante, en tanto que la decisión cuestionada se profirió en derecho, con base en las pruebas aportadas al plenario. Precisó que no es posible modificar el recurso de apelación a través de escritos posteriores, debido a que, se centró en los argumentos expuestos en la audiencia de trámite y juzgamiento, agregando que se

Precisó que no es posible modificar el recurso de apelación a través de escritos posteriores, debido a que, se centró en los argumentos expuestos en la audiencia de trámite y juzgamiento, agregando que se pronunció respecto al recurso de alzada que formuló el curador ad litem del demandado y que condenó en costas a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En esa medida, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, precisando que la acción de tutela como instrumento idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales, no está consagrado como mecanismo para controvertir decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicios de sus funciones, ajustadas en derecho y amparadas 4CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Seguidamente, aclaró que no es procedente acudir al trámite constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera de resolver los asuntos asignados.

LA IMPUGNACIÓN

interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera de resolver los asuntos asignados. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó manifestación de impugnación , insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, mediante la cual, al parecer, pretende que se dicte una nueva decisión acorde a las pruebas aportadas, pues, en su criterio, fijaron sus honorarios de manera errada, debido a que los calcularon con base a información de un proceso diferente a aquel en el que prestó sus servicios profesionales de abogada.

5CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361

ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario que, para su procedencia, se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario que, para su procedencia, se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

4. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

5. Ahora bien, aterrizando en el caso en concreto, la accionante cuestiona varios aspectos entre los cuales, que se fijaron sus honorarios de manera errónea, en el entendido que, en el contrato suscrito, quedó plasmado que aquellos corresponderían al 10% del valor de las

manera errónea, en el entendido que, en el contrato suscrito, quedó plasmado que aquellos corresponderían al 10% del valor de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que el inmueble objeto del litigio estaba avaluado en $178.000.000, por lo que la suma ascendería a $17.800.000. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361

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6. Lo anterior fue desvirtuado, según la escritura pública 3773 del 29 de diciembre de 2009 aportada en el proceso ordinario civil por la demandante, a través de la cual se realizó la compraventa entre Alcides Antonio Gallego Mejía y su hijo William Juvenal Gallego de una casa de habitación ubicada en el barrio Boston de la ciudad de Medellín avaluada en $53.979.000, razón por la que se determinó que el monto de sus emolumentos era de $5.397.900.

7. Continúa la solicitante insistiendo que el fallador de segunda instancia no se pronunció respecto de la adición del recurso de apelación que presentó, como tampoco de la apelación elevada por el curador ad litem del demandado y, por último, la condena en costas a pesar de que se profirió sentencia a su favor en primera instancia.

8. Tal y como fue analizado en primera instancia, esta Sala coincide

litem del demandado y, por último, la condena en costas a pesar de que se profirió sentencia a su favor en primera instancia.

8. Tal y como fue analizado en primera instancia, esta Sala coincide que fueron resueltos todos los interrogantes planteados por la parte actora, en cuánto a que los honorarios fueron fijados dentro del marco de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso objeto del litigio, sin que, se allegara quizá un avalúo catastral en el que se evidenciara un valor diferente del inmueble o que el negocio jurídico, en efecto se hubiese realizado por una suma mayor.

9. En cuanto al segundo interrogante, el Tribunal aseguró que se limitó a estudiar los argumentos del recurso de apelación expuestos en la audiencia de trámite, por ser la etapa procesal oportuna para la interposición de este.

10. De igual forma, indicó que respecto del recurso impetrado por el curador ad litem del demandado, no lo consideró relevante para la modificación de la decisión, debido a que la condena objeto de apelación

7CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS se dirigió contra el señor Gallego Mejía; por lo que no se encontró la razón de la inconformidad no siendo procedente la revocatoria deprecada.

11. Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta, adujo que su respaldo jurídico se encuentra en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el que estipula que aquella procede contra la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

su respaldo jurídico se encuentra en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el que estipula que aquella procede contra la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

12. Comparte esta Sala la postura de que ambas instancias no incurrieron en errores evidentes, pues las decisiones proferidas se fundamentaron en argumentos razonables, que no lesionan garantías ni derechos fundamentales.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez accionado fijó los honorarios con base a los documentos aportados por la demandante en el proceso ordinario civil de simulación.

14. Adicionalmente, la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito.

15. De igual forma, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en donde se haga eco de sus pretensiones.

16. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al

8CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361

ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS

los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al 8CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361 ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

17. Dicho lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la inmediata intervención del juez constitucional de tutela, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLA contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero (1º) Laboral del

Circuito de Rionegro - Antioquia. 9CUI. 11001020500020240077001 Tutela de 2ª instancia No. 140361

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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