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CSJ - STP1708-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1708-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1708-2022 Radicación n.° 121078 (Aprobación Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASITENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la entidad recurrente.CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expresó la libelista que en el año 2015 actuó como Abogada Defensora del señor Enrique Pardo Hasche, radicando ante los órganos nacionales e internacionales de justicia un conjunto de acciones legales para efectos del reconocimiento de la inocencia de éste por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez, suegro del ex presidente Andrés Pastrana Arango. Que concomitante a la presentación de la denuncia penal

éste por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez, suegro del ex presidente Andrés Pastrana Arango. Que concomitante a la presentación de la denuncia penal elevada ante la Fiscalía General de la Nación, y una simple petición de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fue víctima de un conjunto de seguimientos ilegales en la ciudad de Bogotá, los que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. Continuó narrando que, a partir del mes de junio del año 2016 comenzó a vivir en la ciudad de Manizales, en la que también fue víctima de seguimientos ilegales, relacionados a su citación a una audiencia de preclusión en la ciudad de Bogotá, en el mes de noviembre del año 2017, y en el contexto específico del proceso penal radicado bajo el número 110016099046201500030. Que en lo transcurrido del año 2021, ha recibido dos visitas en su actual domicilio, de unos hombres que se identificaron como integrantes del Ejército Nacional (sin serlo) a bordo de costosas camionetas. Precisó que como medida de auto-protección, la mayor parte del tiempo permanece encerrada en su domicilio; así mismo solo acude a diligencias de carácter familiar, especificando que son muy escasas sus salidas en solitario, y puede ser esa la explicación de la visita de estos hombres a su actual residencia. Explicó que, en el año 2017 el señor Enrique Pardo Hasche fue vinculado en calidad de testigo al proceso penal radicado bajo el

explicación de la visita de estos hombres a su actual residencia. Explicó que, en el año 2017 el señor Enrique Pardo Hasche fue vinculado en calidad de testigo al proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276, adelantado en contra del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, y que en lo concerniente a ella (como consecuencia de la Defensa del señor Pardo Hasche), se allegó la documentación de rigor a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. 2CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación Que en el año 2021, se elevó ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, denuncia penal en contra del señor ex Fiscal General de la Nación, Luis Eduardo Montealegre Lynett, así como de los señores Ricardo Williamson Puyana, María Mercedes Williamson Puyana y Jaime Lombana Villalba, a la que le correspondió el código único de identificación (CUI) 11001024700020210005600. Refirió que si bien, la Magistratura Ponente de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, decidió remitir por competencia la actuación a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República de Colombia, al respecto interpuso una acción constitucional de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso, la que en primera instancia se le asignó a la Sala Especializada de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia a su homóloga Sala Especializada de Casación Laboral.

vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso, la que en primera instancia se le asignó a la Sala Especializada de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia a su homóloga Sala Especializada de Casación Laboral. De igual manera, el respectivo expediente de tutela aún no ha surtido el trámite de eventual selección para revisión. Dijo además que, en el mes de agosto de 2021 se solicitó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, ser escuchada en el contexto específico del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276, adelantado en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, con la finalidad de realizar un acto de postulación como víctima y/o perjudicada, en los términos instituidos por la Ley 906 de 2004, frente a lo que, el 4 de octubre de 2021 la Juez ordenó que su acto de postulación se hiciera después de la intervención de todas las víctimas actualmente reconocidas y antes del Ministerio Público. Que por ello, promovió otra acción constitucional de tutela, enmarcada en la Defensa del señor Enrique Pardo Hasche para efectos del reconocimiento de su inocencia por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez, la que asumió en primera instancia a la Sala Especializada de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en ese trámite sobrevino un sinnúmero de anomalías alrededor del señor Pardo Hasche, motivo por el cual, inmediatamente impetró por enésima vez medidas de protección a

Suprema de Justicia, y en ese trámite sobrevino un sinnúmero de anomalías alrededor del señor Pardo Hasche, motivo por el cual, inmediatamente impetró por enésima vez medidas de protección a su favor, mediante escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, así como compulsó copias en el mismo sentido la Magistratura Ponente. Planteó que en la actualidad no se tiene certeza acerca de la eficacia de las medidas de protección concedidas al señor Enrique Pardo Hasche, ya que éste continúa siendo instrumentalizado aún en contra de la suscrita Defensora, y en lo que hace referencia a su seguridad, no cuenta con ninguna medida de protección, como consecuencia del extraño y reprochable manejo que a la temática propuesta se le dio en la ciudad de Manizales, por el señor Raúl Vera Moreno en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana. 3CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación Aseveró que el señor Raúl Vera Moreno como Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, asignó el asunto al Intendente John Castrillón, quien inmediatamente se concentró en investigar qué había denunciado y ante cuáles autoridades judiciales, sin desplegar medidas de protección. Señaló que le causó suspicacia esa probada y acuciosa labor investigativa del Intendente Castrillón, pues toda la documentación estaba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia.

investigativa del Intendente Castrillón, pues toda la documentación estaba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia. Efectuó una serie de quejas hacia el señor Intendente Castrillón, por la forma en que había abordado su situación, dedicado a elevarle preguntas ajenas a su situación de riesgo y al margen de sus intereses. Que en lo que hace referencia al derecho de petición elevado para efectos de la garantía de la seguridad personal y familiar propia y del señor Enrique Pardo Hasche, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, adjudicado después a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y a la Dirección de Protección y Asistencia (E) de la misma entidad estatal, se precisó que en la actualidad al parecer hay unas medidas de protección a favor de aquél, cuya suficiencia ignora, sin que a su favor las hubiera. Finalmente, dio cuenta que desde el 23 de septiembre de 2021 radicó un derecho de petición de información ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, demandando copia magnética de toda la normativa relativa a la creación y funcionamiento del Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos, creado por el Doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio del cargo de Fiscal General de la Nación, la que le era indispensable para la sustentación de sus solicitudes en el contexto específico de los procesos penales radicados con los números 110016000102202000276 y

11001024700020210005600. Sin embargo, la respuesta a este

le era indispensable para la sustentación de sus solicitudes en el contexto específico de los procesos penales radicados con los números 110016000102202000276 y

11001024700020210005600. Sin embargo, la respuesta a este último derecho de petición, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el Doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no fue una respuesta de fondo y congruente con lo instado en el derecho de petición de información, como consta en el Oficio No. 20211600038171.

Frente al derecho de petición de información efectuado ante la Fiscalía General de la Nación, circulado después al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la entrega de: “copia magnética de toda la normativa relativa a la creación y funcionamiento del Grupo de Trabajo para la Investigación del 4CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos”, advirtió que la información solicitada no tenía el carácter de reservado. Que en ese orden de ideas, el hecho de que el ejercicio arbitrario y caprichoso del poder político haya resuelto, durante el transcurso de estos años, esconder al público la información relativa a la creación y funcionamiento del Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos,

de estos años, esconder al público la información relativa a la creación y funcionamiento del Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos, no significaba desde la perspectiva del deber ser que la misma fuera reservada, y mucho menos que, haya adquirido esa naturaleza jurídica por obra y gracia de los intereses políticos de la época. De otra parte, acerca de la solicitud de medidas de protección, resaltó que las decisiones adoptadas por las autoridades policiales hasta la fecha evidencian la existencia de serias deficiencias de interpretación legal, así como de su nula formación en la materia. En conclusión, consideró innegable la vulneración de su derecho fundamental de petición, así como tampoco se justificó constitucionalmente las respuestas correspondientes a los oficios 20211100105861 y 20211100105221, ni las actuaciones de los señores Raúl Vera Moreno (Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales) y John Castrillón (Intendente del Grupo de Estudios de Seguridad). Por lo anterior, deprecó conceder esta acción constitucional de tutela como mecanismo definitivo para amparar el derecho fundamental de petición, al igual que proferir las órdenes necesarias para efectos del restablecimiento inmediato del derecho fundamental aquí invocado. Lo anterior, con mayor razón cuando debía realizar su acto de postulación como víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número

derecho fundamental aquí invocado. Lo anterior, con mayor razón cuando debía realizar su acto de postulación como víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló los derechos fundamentales de la señora LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, y ordenó lo siguiente:

2. Tutelar el derecho fundamental de petición de la profesional Laura Valentina Muñoz Osorio, por lo que, se ordena al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo constitucional, otorgue una respuesta clara,

5CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación completa y de fondo a la solicitud elevada por la señora Laura Valentina el pasado 23 de septiembre, según lo considerado en esta providencia.

3. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física de la señora Laura Valentina Muñoz Osorio, debiendo la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta determinación, realizar la valoración del riesgo de la profesional, derivada de su conexión con su intervención un trámite Penal y las posibles medidas a adoptar.

4. Exhortar a la Policía Metropolitana de Manizales, que mientras la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía practique la valoración aquí ordenada, continúe con la comunicación constante

trámite Penal y las posibles medidas a adoptar.

4. Exhortar a la Policía Metropolitana de Manizales, que mientras la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía practique la valoración aquí ordenada, continúe con la comunicación constante con la actora y realice las visitas a que haya lugar, previa concertación con la misma.

5. Proceder a desvincular de la actuación al Despacho del Fiscal General de la Nación, al acreditarse que ninguna injerencia tuvo en el trámite adelantado en esta ocasión.

Lo anterior, al considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por la accionante, no fueron claras, completas y de fondo, y se configuró en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. Resaltó que, “como ciudadana y presunta afectada la señora Muñoz Osorio impetró la petición, que no fue contestada en su fondo y tampoco se esgrimieron las razones legales para no hacerlo, máxime cuando la entrega de lo reclamado, no requiere forzosamente que esté ligada a un proceso en curso.” Agregó que, “sabiendo que la dependencia oficial encargada de realizar la valoración del riesgo de la profesional, su conexión con su participación en un trámite Penal, y las posibles medidas a implementar para resguardar sus derechos, es la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía, se dispondrá a dicha entidad que en el término de 48 horas proceda a realizar la evaluación respectiva.” 6CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078

y Asistencia de la Fiscalía, se dispondrá a dicha entidad que en el término de 48 horas proceda a realizar la evaluación respectiva.” 6CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASITENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio irremediable alegado por el actor. Aseveró que, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional son las entidades competentes para valorar el riesgo que alega la señora MUÑOZ OSORIO en sus solicitudes. Alegó que, se debe considerar la respuesta de 29 de septiembre de 2021, como una respuesta completa, que resuelve el asunto propuesto por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la 7CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078

tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la 7CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación señora LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la entidad recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO , presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, puesto que, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y

ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, puesto que, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la fecha, no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud de la accionante, de ser vinculada al Programa de protección que ofrece esa dependencia, previa valoración del 8CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación riesgo y evaluar la pertinencia de adoptar medidas de protección y asistencia. Aunado a esto, no son de recibo los argumentos de la autoridad recurrente sobre la falta de competencia de realizar esta valoración, y por el contrario, alegar que dicha responsabilidad corresponde a la UNP y la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la accionante no elevó solicitud de valoración del riesgo ante esas entidades, sino ante la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, la petición fue remitida a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 23 de septiembre de 2021, con el fin de realizar la valoración correspondiente y brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la señora MUÑOZ OSORIO. Además, es la ausencia de respuesta de fondo, lo que se alega en el presente trámite tutelar. Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una

de fondo a la señora MUÑOZ OSORIO. Además, es la ausencia de respuesta de fondo, lo que se alega en el presente trámite tutelar. Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una respuesta a su solicitud, se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MUÑOZ OSORIO , puesto que, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con la documentación pertinente no ha realizado un estudio de la solicitud, y mucho menos, ha otorgado una respuesta adecuada a la accionante. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 9CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la valoración del riesgo de la accionante y una respuesta adecuada a la misma, sin que esto conlleve a que la respuestas otorgada por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , corresponda al interés de la señora MUÑOZ OSORIO. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018,

GENERAL DE LA NACIÓN , corresponda al interés de la señora MUÑOZ OSORIO. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

10CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos,

la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA

la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud de vinculación al Programa, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 11CUI 17001220400020210032301 Rad. 121078 Fabián Darío Castaño Buitrago Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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