CSJ - STP17080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17080-2022 Radicado 127457 Acta No. 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por EFRAÍN ESMERAL MIER , contra la sentencia proferida el 14 septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 47189310500120210004201.CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia
EFRAÍN ESMERAL MIER
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: (…) Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2002, se decrete que la cláusula de «trabajador de dirección, manejo y confianza » contenida en el mismo es ineficaz y se le reconozcan horas extra diurnas y nocturnas, dominicales
marzo de 2002, se decrete que la cláusula de «trabajador de dirección, manejo y confianza » contenida en el mismo es ineficaz y se le reconozcan horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. En consecuencia, se condene a reliquidar salarios, prestaciones y aportes pensionales, y se imponga el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indexados. Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones a excepción del pago por concepto de trabajo suplementario, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 4 abril de 2019. Relata que, posteriormente, formuló proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda. para lograr el pago de horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, quien a través de auto de 24 de marzo de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Indica que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó a través de providencia de 17 de junio de 2022.
Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus
apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó a través de providencia de 17 de junio de 2022.
Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que desconoció que en el primer proceso que promovió el juez no condenó al pago de tales conceptos porque no se acreditó la prestación del trabajo suplementario.
Aduce que se configuró un hecho sobreviniente que el Colegiado de instancia accionado no tuvo en cuenta, dado que, con posterioridad a la finalización del primer litigio, obtuvo el historial de sus ingresos y salidas de la empresa, con lo que se demuestra que sí tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario 2CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER que solicitó.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, «deje sin efecto el auto del 17 de junio de 2022 del radicado No. 47189310500120210004201 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA… Se ordene al Magistrado Ponente del auto del 17 de junio de 2022… que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutela mis derechos, realice el estudio de cosa juzgada teniendo presente que la sentencia del sentencia del 15 de marzo de
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutela mis derechos, realice el estudio de cosa juzgada teniendo presente que la sentencia del sentencia del 15 de marzo de 2019 del JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso seguido por EFRAIN ESMERAL MIER contra DRUMMOND LTD no constituye cosa juzgada y que la prueba de registro de trenes en movimiento con la prueba Registros de ingresos y salidas a/de las instalaciones de la Compañía entregada el 20 de junio de 2019 constituye un hecho sobreviniente.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juez Laboral del Circuito de Ciénaga informó que, en curso de la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2022, resolvió «DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INPTA DEMANDA, propuesta por la demandada y se declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA», decisión contra la cual el demandante formuló los recursos de ley, negando el de reposición, concediendo el de apelación. 3CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER La empresa Drummond Ltda., a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción, señalando, entre otras cosas, que en el presente caso no existe ningún error del que
Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER La empresa Drummond Ltda., a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción, señalando, entre otras cosas, que en el presente caso no existe ningún error del que pueda predicarse la violación al debido proceso y mucho menos que se haya impedido el acceso a la administración de justicia, aduciendo que el actor en su escrito « CONFIESA que tanto las pretensiones como los hechos del proceso adelantado ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá… son exactamente iguales a los que se plantearon en el proceso que también presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná… », afirmando, asimismo, «que la única diferencia entre el primer y segundo proceso es que en el último si pudo presentar las pruebas con las que a su juicio, se evidencia que mi representada le adeuda unas sumas de dinero, aduciendo que no pudo presentarlas en el primer proceso porque mi representada no le facilitó las pruebas antes, sólo hasta el 20 de junio de 2019 cuando le contestó un derecho de petición, cuando ya se habían proferido los fallos de primera y segunda instancia en el primer proceso...». Mediante sentencia del 14 septiembre de 2022, la Corporación a quo negó el amparo impetrado, luego de anotar que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden
caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, trayendo a colación, para el efecto, apartes de la argumentación consignada en el escrito inicial. 4CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia
EFRAÍN ESMERAL MIER
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, EFRAÍN ESMERAL MIER cuestiona la providencia del 17 de junio de 2022 , mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada, adoptada el 24 de marzo de 2022 por el
Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la 5CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no 6CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia
claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no 6CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado censurada. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que en el auto del 17 de junio el Cuerpo Colegiado accionado anotó que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, EFRAIN ESMERAL MIER, en oportunidad anterior, presentó demanda laboral contra Drummond Ltda., que correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá,
EFRAIN ESMERAL MIER, en oportunidad anterior, presentó demanda laboral contra Drummond Ltda., que correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo del 2002 vigente a esa fecha, ii) que la cláusula de trabajador de dirección de confianza establecida en el contrato de trabajo del demandante es ineficaz, iii) que la demandada durante toda la relación laboral, no reconoció ni pagó horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, y, en consecuencia, se condenara a la demandada reliquidar los 7CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión incluyendo el trabajo suplementario durante la relación laboral y pagar indemnización moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más indexación. Del mismo modo, anotó que, como hechos que fundamentaban dichas pretensiones, el demandante expuso que laboraba para esa compañía mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de marzo de 2002, inicialmente como operario de oficios varios, posteriormente,
fundamentaban dichas pretensiones, el demandante expuso que laboraba para esa compañía mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de marzo de 2002, inicialmente como operario de oficios varios, posteriormente, como ayudante de maquinaria 1, siendo promovido el 1° de diciembre de 2014 a maquinista de locomotora, dando cuenta de los horarios, turnos y jornadas de trabajo, «un promedio diario de 14 horas y semanal de 84 (sic), trabajo suplementario que nunca le habían liquidado.» La controversia suscitada, apuntó el tribunal, se dirimió mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, en la que se declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 21 de marzo de 2002, «se declaró la ineficacia de la cláusula tercera del OTRO SÏ por medio del cual las partes acordaron aclarar y adicionar el contrato de trabajo firmado el 21 de marzo de 2002, al no acreditarse en el plenario que las funciones cumplidas por el demandante como ayudante de máquina y maquinista puedan enmarcarse dentro del concepto de dirección, confianza y manejo », disponiéndose, además: «ABSOLVER a la demandada… de las demás pretensiones incoadas en su contra respecto de diferencias de carácter salarial por recargos de trabajos nocturno, por recargo de trabajos suplementario de horas extras y por recargo de trabajos en días
demás pretensiones incoadas en su contra respecto de diferencias de carácter salarial por recargos de trabajos nocturno, por recargo de trabajos suplementario de horas extras y por recargo de trabajos en días 1 El 26 de marzo del 2003 las partes suscribieron un otro si al contrato en el que ello se estableció. 8CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER dominicales y festivos, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.» Acto seguido, indicó que en el proceso pendiente por resolver, EFRAIN ESMERAL MIER solicita: [D]eclárese la mala fe de DRUMMOND LTD al negarse a liquidar y cancelar el trabajo suplementario con los respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos desde el mes de junio de 2007 hasta el junio de 2019… después de ser declarada la ineficacia de la cláusula tercera del OTRO SÍ del 26 de marzo del 2003 que estipulaba que su cargo era de dirección, confianza y manejo, en audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y OCHOLABORAL DEL CIRCUITODE BOGOTÁ, confirmada el 4 de abril de 2019 en audiencia de juzgamiento por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA
LABORAL.
Declárese que DRUMMOND LTD debe cancelar el trabajo suplementario con los respectivos recargos nocturnos,
LABORAL.
Declárese que DRUMMOND LTD debe cancelar el trabajo suplementario con los respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos, excedentes: de prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, seguridad social, desde el mes de junio de 2007 hasta el junio de 2019 al señor EFRAIN ESMERAL MIER después de ser declarada la ineficacia de la cláusula tercera del OTRO SÍ del 26 de marzo del 2003 que estipulaba que su cargo era de dirección, confianza y manejo. Se ordene a pagar el recargo nocturno, recargo dominical, dominical y festivo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras dominicales diurnas, horas extras dominicales nocturnas, excedente de prima de servicios, excedente de Cesantías, excedente de intereses de cesantías, excedente de vacaciones, excedente de la cotización en seguridad social, todo desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2019; y la sanción del numeral 3° de la ley 50 de 1990. Para sustento de estas pretensiones, recordó el a quem, el demandante expuso que el 21 de marzo 2002 fue contratado por la sociedad DRUMMOND Ltda. a término indefinido como operario de oficios varios; Que el 26 de marzo del 2003 fue ascendido al cargo de ayudante de maquinista; Que el 1° de diciembre de 2014 fue promovido a
indefinido como operario de oficios varios; Que el 26 de marzo del 2003 fue ascendido al cargo de ayudante de maquinista; Que el 1° de diciembre de 2014 fue promovido a Maquinista de Locomotora; Que nunca le han cancelado 9CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER trabajo suplementario, los cuales le adeudan, así como el excedente de prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías, seguridad social y vacaciones de junio de 2007 al 21 de junio de 2019. En tal orden de ideas, el tribunal concluyó que, entre este proceso y el que se tramitó y decidió en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, hay identidad de partes 2, de objeto3 y de causa 4, acotando que no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el nuevo litigio se presenta un hecho sobreviniente, como lo es la entrega por parte de la DRUMMOND Ltda. del historial de ingreso y de entrada, y del tiempo laborado por el demandante, « por cuanto ello lo que significa, es que las pruebas que soportaban las pretensiones del anterior proceso no se aportaron en su debida oportunidad, pero sí existían, nótese que incluso su incorporación al proceso en segunda instancia previa solicitud de la parte demandante, fue negada, falencia u omisión que la parte pretende subsanar promoviendo una nueva demanda, lo cual a todas luces no resulta viable.»
En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo
falencia u omisión que la parte pretende subsanar promoviendo una nueva demanda, lo cual a todas luces no resulta viable.»
En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que 2 “por cuanto en el proceso que se adelantó en el Juzgado 38 Laboral del Circuito y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor EFRAIN ESMERAL MIER y la parte demandada DRUMMOND LTD.” 3 “ debido a que el primer proceso tenía entre sus pretensiones principales, que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar al demandante todos los salarios devengados durante la relación laboral incluyendo el trabajo suplementario, así como reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones; las cuales coinciden con las de la presente demanda, lo cual incluso es aceptado por la recurrente en la alzada.” 4 “por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que el actor fue contratado en la DRUMMOND desde el año 2002 a través de un contrato a término indefinido, y que en dicha relación laboral no le ha sido reconocido y pagado el trabajo suplementario.” 10CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único
10CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EFRAÍN ESMERAL MIER pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el
instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial 11CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia EFRAÍN ESMERAL MIER accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 septiembre de 2022
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo
reclamado por EFRAÍN ESMERAL MIER.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
12CUI: 11001020500020220123001 Número interno 127457 Tutela de Segunda Instancia
EFRAÍN ESMERAL MIER
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13