CSJ - STP17080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17080-2023 Radicación n°. 134704 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS , contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA DOCE DELEGADA ante esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230306501
Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 2
2. Manifestó el accionante que presentó denuncia por la venta ilícita del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-473662, protocolizada mediante escritura pública No. 1002 del 5 de abril de 1993, debido a que no realizó dicho negocio jurídico, que fue radicado bajo el sumario 851342.
3. Adujo que en esa actuación se estableció la falsedad en el documento en cita, por lo que, mediante resolución del 5 de julio de 2018, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efectos el escrito en mención y ordenó la cancelación de las anotaciones realizadas, por lo que el predio quedó nuevamente a su nombre.
la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efectos el escrito en mención y ordenó la cancelación de las anotaciones realizadas, por lo que el predio quedó nuevamente a su nombre.
4. Sostuvo que esa providencia fue apelada por otras personas que se consideran dueños, por lo que en segunda instancia se decretó «la nulidad» de la actuación, en razón a que se debía tramitar un incidente de restablecimiento de derechos para que los terceros interesados se pudieran pronunciar.
5. Indicó que en resolución del 5 de octubre de 2021, el despacho accionado dispuso la apertura del aludido incidente y corrió traslado de los escritos presentados por su apoderada como por los terceros, para que concluido dicho trámite, regresaran las diligencias al despacho para lo pertinente.
6. Afirmó que ante la falta de resolución del asunto, en sendos escritos del 3 de febrero y 10 de agosto de 2023, solicitó a la Fiscalía accionada que emitiera la decisión correspondiente, sin obtener respuesta alguna.
7. En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, queCUI 11001220400020230306501
Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 3 se ordenara a la demandada proferir el fallo pertinente y resolver las peticiones presentadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al considerar que el incidente de restablecimiento del derecho se encuentra en curso, pues varias personas
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al considerar que el incidente de restablecimiento del derecho se encuentra en curso, pues varias personas se han presentado a solicitar la entrega del inmueble y lo que pretende el actor es «forzar una decisión» en una actuación en trámite, en la que su apoderada ha participado de forma activa. 8.1. Refirió que los escritos presentados no corresponden a peticiones en estricto sentido, sino que son solicitudes de impulso procesal, por lo que no se ve afectado el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS, quien reiteró que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, dado que se ha superado el término establecido en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 sin emitir decisión de fondo sobre el incidente de restablecimiento del derecho, por lo que se ha presentado una dilación injustificada que hace procedente la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020230306501
Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 4 9.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo incoado.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
concesión del amparo incoado.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 11001220400020230306501 Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 5 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.3. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicialCUI 11001220400020230306501 Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 6 supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
13. En el presente caso, JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no ha concluido el incidente de restablecimiento del derecho en el proceso radicado bajo el No. 851342. 13.1. Sobre el particular, informó la titular del aludido despacho que la indagación en la que aparece como denunciante OLIVEROS PIÑEROS fue precluida por prescripción el 3 de febrero de 2020; decisión que apelada, fue confirmada el 18 de septiembre siguiente y el superior dispuso el inicio del trámite incidental para resolver el «posible restablecimiento del derecho»1. 13.2. Agregó que en dicha actuación se emitió la resolución del 5 de
apelada, fue confirmada el 18 de septiembre siguiente y el superior dispuso el inicio del trámite incidental para resolver el «posible restablecimiento del derecho»1. 13.2. Agregó que en dicha actuación se emitió la resolución del 5 de julio de 2018, a través de la cual se dispuso dejar sin efecto la escritura pública No. 1002 del 5 de abril de 1993, mediante la cual se protocolizó la compraventa de JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS a Gonzalo de Jesús Mejía Zapata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-473662, al igual que las anotaciones subsiguientes. 13.3. Sostuvo que dicha decisión fue revocada el 27 de agosto de 2019, por el ad quem, que ordenó que «previo a cualquier decisión de fondo respecto del denominado “restablecimiento del derecho”, sean 1 Respuesta obrante en el expediente digital marcada como “0007RtpaFiscalia12ante Tribunal”.CUI 11001220400020230306501 Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 7 escuchados los terceros incidentales y esclarecidos todos los aspectos señalados en esta providencia y todos los demás que el instructor considere pertinentes». 13.4. Afirmó que en desarrollo de dicha orden, el 5 de octubre de 2021 se dispuso la apertura del incidente de restablecimiento del derecho y se corrió traslado de los escritos presentados por la apoderada de la víctima, los representantes de Falcon Freight S.A., Constructenia Ltda. y la petición de levantamiento de medidas cautelares invocada por David Navarro Arenas, quienes se pronunciaron y además el apoderado de la
víctima, los representantes de Falcon Freight S.A., Constructenia Ltda. y la petición de levantamiento de medidas cautelares invocada por David Navarro Arenas, quienes se pronunciaron y además el apoderado de la Agrupación de Vivienda Alcázar de Suba. 13.5. Dijo que en esas diligencias se ha escuchado en declaración a 11 de los presuntos propietarios del aludido inmueble en el que se encuentra la propiedad horizontal en cita y se ha recibido en 4 oportunidades a la representante del hoy accionante y que: Si bien es cierto, el restablecimiento de derecho solicitado por el demandante aún está pendiente de resolución, no menos cierto lo es que, el análisis no ha podido concluirse de cara a la aparición de otros y nuevos interesados en el asunto, quienes plantean incluso su deseo de intervenir como terceros incidentales, como es el caso de CARLOS ENRIQUE GARCIA FLOREZ, quienes también deben ser atendidos y estudiados en la actuación para un mejor proveer, y no solo vistas las solicitudes planteadas por JUSTO PASTOR OLIVEROS PIÑEROS, con todo y desde su perspectiva se trate de un tema sencillo y sin complejidad, sin serlo en verdad, cuando quiera que, no bastó la definición del asunto penal con la resolución de fecha 03 de febrero de 2020, que precluyó por prescripción la acción penal, confirmada por la segunda instancia, mediante proveído del 18 de septiembre de la misma anualidad, sino que producto de ella aún debe resolverse lo ordenado.
prescripción la acción penal, confirmada por la segunda instancia, mediante proveído del 18 de septiembre de la misma anualidad, sino que producto de ella aún debe resolverse lo ordenado. No sobra advertir que, en el restablecimiento del derecho por definir, que comporta y compromete los eventuales derechos de otros, también se han hecho escuchar al interior del incidente entidades como el IDRD,CUI 11001220400020230306501 Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 8 respecto de la afectación, entrega o no, de un parque de uso exclusivo de la comunidad, copropietaria del proyecto de Constructecnia Ltda, que se corresponde a la agrupación de vivienda Alcázar de Suba, conglomerado habitacional en el que los derechos de sus copropietarios son y deben ser objeto de estudio, en punto del restablecimiento de derecho del que se ocupa la Delegada. Conviene señalar (…) que la actuación se halla compendiada en nueve (9) cuadernos originales, dos (2) cuadernos de segunda instancia y un (1) cuaderno de incidente.
14. Con tal panorama, se advierte que, aunque han transcurrido 2 años desde la apertura del incidente de restablecimiento del derecho, la mora se encuentra justificada.
14.1. Lo anterior, porque el ente acusador informó las actuaciones realizadas y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en concluir dicho trámite sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo, no solo el hoy accionante aparece como propietario del inmueble
dicho trámite sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo, no solo el hoy accionante aparece como propietario del inmueble objeto de controversia sino que existen varias personas y entidades que deben ser escuchadas al interior de la actuación, al igual que se encuentra involucrada la Agrupación de Vivienda Alcázar de Suba. 14.2. De manera que, le asistió razón al a quo al no acceder a las pretensiones del actor, pues están claras las razones por las que no se ha decidido de fondo el aludido incidente y por ende, no es procedente la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230306501 Número interno 134704 Tutela impugnación Justo Pastor Oliveros Piñeros 9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria