CSJ - STP17081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17081-2023 Radicación n° 134362 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina de Migración Colombia , frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual accedió al amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por Nicolás Peláez Hurtado, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad y la entidad impugnante.CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado LA DEMANDA De acuerdo con el fallo de primera instancia, los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, se concretan en los siguientes: «2.1. El actor promovió la acción de amparo para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, pues afirma que el estrado demandado no ha contestado una [solicitud] de extinción de la pena, expedición de paz y salvo y devolución de caución prendaria, situación que le ha impedido salir del país. Como efectivo restablecimiento de esa garantía, solicitó que se ordene a la
demandado no ha contestado una [solicitud] de extinción de la pena, expedición de paz y salvo y devolución de caución prendaria, situación que le ha impedido salir del país. Como efectivo restablecimiento de esa garantía, solicitó que se ordene a la accionada que resuelva la citada misiva.»
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo solicitado, y resolvió lo siguiente: «Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Nicolás Peláez Hurtado. Segundo. Ordenar al representante legal de la oficina de Migración Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, envíe con destino al Juzgado 6° de EPMS de Bogotá, el reporte de salidas del país del señor Peláez Hurtado para que sea ingresado al proceso No. 110016000017201811845. Disponer que el Juez 6° de EPMS de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes al recibido de esa información, resuelva de fondo la petición de extinción de la pena que le fue impuesta al actor en la aludida actuación y envíe esa determinación al centro de servicios de esa especialidad para la notificación. Ordenar que el, o la coordinador(a) del centro de servicios administrativos de EPMS, dentro de las 48 horas siguientes, notifique al accionante del auto que resuelva de fondo su petición de extinción de la sanción penal y cumpla todas las órdenes que el juzgado disponga en ese proveído.» 2CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362
resuelva de fondo su petición de extinción de la sanción penal y cumpla todas las órdenes que el juzgado disponga en ese proveído.» 2CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado Para tomar la anterior determinación, partió de las siguientes premisas: En el marco de la ejecución de la pena impuesta al actor en el proceso 201811845, que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor solicitó a éste que declarara la extinción de la sanción penal, le expidiera su paz y salvo e hiciera la devolución de la caución prendaria. Para atender tal postulación, el Juzgado vigía acreditó que, en autos de 29 de mayo de 2023 ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Oficina de Migración Colombia para que informaran sobre antecedentes judiciales, anotaciones y reportes de salidas del país del accionante. Lo que se efectuó en oficios de 6 de junio posterior, y respecto de la segunda autoridad, reiteró el 10 de agosto y 4 de septiembre de 2023, enviando un oficio de 7 de ese mes y año. De dichas autoridades, solo la primera absolvió el requerimiento, mientras que la Oficina de Migración Colombia lo omitió; la cual, al rendir informe, asimismo, indicó que no ha recibido los requerimientos del juzgado. Así, tras considerar que el derecho involucrado no es el de petición
informe, asimismo, indicó que no ha recibido los requerimientos del juzgado. Así, tras considerar que el derecho involucrado no es el de petición sino el del debido proceso, consideró que en el sub lite se observa una mora judicial sin justificación, por cuanto, si bien el juzgado ha realizado varias actuaciones para establecer si el actor cumplió con las obligaciones impuestas al momento del reconocimiento de la libertad condicional, han pasado 5 meses sin que se resuelva su petición, tiempo que supera ampliamente los términos del artículo 168 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, resaltó que, no se justifica la omisión del juzgado en la falta de información por parte de Migración, en la medida que «se puede 3CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado inferir que esa entidad no ha recibido ningún requerimiento donde se pida un reporte de las salidas del país del aquí accionante y, aunque se solicitó a ese estrado que enviara las constancias de notificación, [el juzgado] únicamente remitió copia de los oficios.» Por lo anterior, consideró, que si bien se desconoce por qué Migración Colombia no recibió los oficios del juzgado y tampoco si la omisión fue del juzgado o del centro de servicios administrativos; lo cierto es que, el único afectado es el demandante, que no ha podido recibir una resolución oportuna y de fondo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Jefe de la Oficina
es que, el único afectado es el demandante, que no ha podido recibir una resolución oportuna y de fondo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina de Migración Colombia, insistió en lo dicho en su informe en primera instancia, esto es que, a nombre del actor, no había registro de solicitudes por parte del juzgado, quien, además, no acreditó habérselas remitido. De manera que, a pesar de que esa autoridad no ha vulnerado los derechos del promotor, fue involucrada en la orden de tutela, cuando la misma debía ser, a lo sumo, un exhorto, pues la responsabilidad recae en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. 4CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si acertó el A quo al amparar los derechos fundamentales del accionante, mediante el fallo impugnado, en el cual emitió órdenes complejas que involucran tanto a la Oficina de Migración Colombia, como al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, con el objeto de que la primera reportara las salidas del país de Peláez Hurtado a efectos de evaluarlos en la ejecución de la condena a él impuesta en el rad. 110016000017201811845, de cara a su solicitud de extinción de la pena, paz y salvo y de devolución de la caución.
4. Del caso concreto. 4.1. De acuerdo con lo probado en este expediente, se tienen las
siguientes circunstancias procesales:
- Nicolás Peláez Hurtado fue condenado en sentencia de 26 de agosto de 2019 a la pena de 48 meses de prisión, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de receptación. (Proceso
110016000017201811845) 5CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado
hallarlo responsable del delito de receptación. (Proceso 110016000017201811845) 5CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado ii. La vigilancia de la pena, inicialmente, fue asignada a los Juzgados Primero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, respectivamente. De estos, el segundo, concedió al sentenciado el beneficio de la libertad condicional, en auto de 2 de mayo de 2022, por un periodo de prueba equivalente al restante de la pena, esto es, 12 meses y 28 días. iii. Para gozar del beneficio, el actor suscribió acta de compromiso el 4 de mayo siguiente. iv. La sanción penal es vigilada en la actualidad por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
- El actor solicitó al despacho vigía, declarara la extinción de la sanción penal, expidiera paz y salvo e hiciera devolución de caución prendaria. vi. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, a fin de atender dicha postulación, emitió el auto de trámite de 29 de mayo de 2023, ordenando oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Oficina de Migración Colombia, con el objeto de que informen los antecedentes judiciales, anotaciones y reportes de salidas del país de Peláez Hurtado. vii. El requerimiento fue atendido, primero, por la Policía Nacional. No obstante, la Oficina de Migración Colombia no respondió al
Peláez Hurtado. vii. El requerimiento fue atendido, primero, por la Policía Nacional. No obstante, la Oficina de Migración Colombia no respondió al mismo, a pesar de la emisión del oficio de 6 de junio hogaño, correspondiente. viii. En autos de 10 de agosto y 4 de septiembre de 2023, el despacho ejecutor reiteró la orden de oficiar a Migración Colombia, lo que se efectuó emitiendo comunicación de 7 de septiembre de 2023. 6CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado ix. En su informe en primera instancia, como alega la impugnante, indicó que nunca recibió los referidos oficios; aserto que reconoce el A quo constitucional, al indicar que, en efecto, el juzgado demandado no acreditó la comunicación de los requerimientos, sino únicamente demostró su proferimiento.
- Pese a lo anterior, como se puntualizó en el problema jurídico planteado, el Tribunal Superior de Bogotá, una vez dedujo la existencia de una omisión atribuible al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el fallo de amparo de 2 de octubre de 2023, involucró en la orden de tutela a la referida Unidad Administrativa Especial, quien, mediante impugnación del día 9 siguiente, se alzó contra la protección. xi. Ahora, dentro de los documentos allegados con el expediente
orden de tutela a la referida Unidad Administrativa Especial, quien, mediante impugnación del día 9 siguiente, se alzó contra la protección. xi. Ahora, dentro de los documentos allegados con el expediente a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra adosado el auto de 9 de octubre de 2023, del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1, en el cual resolvió: a. decretar la liberación definitiva del accionante, b. extinguir las penas de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, c. ordenar el ocultamiento al público de este proceso y d. oficiar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el objeto de que se devolviera al ciudadano la devolución del depósito judicial que consignó al momento de suscribir acta de compromiso2. En el proveído mencionado, el juzgado tuvo a consideración el siguiente razonamiento: «En el caso sub-examine, se tiene que el periodo de prueba que se fijó a Nicolás Pérez Hurtado fue de doce (12) meses y veintiocho (28) días, comenzó a correr 1 Cfr. archivo «0012Dado cumplimiento.pdf», en seis folios. 2 Decisión que, efectivamente, se encuentra registrada en la página web de la Rama Judicial, de acuerdo con la consulta de procesos en la sección de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al igual que de su comunicación vía correo electrónico a la defensa y al
2 Decisión que, efectivamente, se encuentra registrada en la página web de la Rama Judicial, de acuerdo con la consulta de procesos en la sección de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al igual que de su comunicación vía correo electrónico a la defensa y al Ministerio Público. Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600001720181184500&fecha_r=12/4/2023_3:19:34%20PM. 7CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado desde el día en que suscribió la diligencia de compromiso, esto es, el 04 de mayo de 202 y, por ende, finalizó el 2 de julio de 2023, lapso durante el cual de conformidad con la información obrante en el expediente, vale decir, el oficio NO .-20 302987964/ARAIC-GRUC1-1.9 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se indica que Nicolás Peláez Hurtado ha observado buena conducta, pues no registra más procesos iniciados dentro del periodo de prueba que le fuera fijado. De igual forma, conforme al Oficio 20237033129421 del 9 de octubre de 2023 proveniente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no se reportan movimientos migratorios del sentenciado dentro del periodo de prueba que le era fijado. Adicionalmente, verificada la página web de la Rama Judicial no se observa que la sentenciada haya sido investigada o condenada (sic) por otro asunto
prueba que le era fijado. Adicionalmente, verificada la página web de la Rama Judicial no se observa que la sentenciada haya sido investigada o condenada (sic) por otro asunto durante el periodo de prueba fijado al momento de concedérsele la suspensión condicional, con lo cual se reúnen las exigencias previstas en el artículo 67 del Código Penal, razón por la cual habrá de decretarse en favor de Nicolás Peláez Hurtad la liberación definitiva». (Subrayado de la Corte) 4.2. De acuerdo con lo descrito, se tiene entonces que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 9 de octubre de 2023, resolvió de fondo la petición del quejoso, providencia para la cual, tuvo en cuenta la información suministrada por la Oficina de Migración Colombia en oficio 20237033129421 de igual fecha, en el que se reportó que el actor no registraba salidas del país. Actuación que si bien se dio en acatamiento del fallo constitucional, permite descontar la intervención del juez de tutela a fin de que se revoque la protección concedida, pues más allá de la ausencia de prueba idónea que permita aseverar la efectiva radicación de una comunicación dirigida a Migración Colombia -como lo anotó el Tribunal- , lo cierto es que esta oficina ya informó a la autoridad judicial demandada lo relacionado con los movimientos migratorios de Peláez Hurtado, lo cual se traduce en que dicha impugnante, dio alcance material al requerimiento del que cuestiona su existencia. 8CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362
relacionado con los movimientos migratorios de Peláez Hurtado, lo cual se traduce en que dicha impugnante, dio alcance material al requerimiento del que cuestiona su existencia. 8CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado Además, es del caso precisar que la orden expedida en contra de la parte impugnante, no obedeció a la deducción de que dicha entidad faltó a sus deberes una vez fue requerida por la autoridad judicial, sino a su necesaria colaboración en punto de la certificación que requería el juzgado vigía, lo que en criterio del Tribunal Superior, imponía direccionar un mandato para que conocida la situación por Migración Colombia, participara de manera efectiva en la aducción de la documentación solicitada, con el único cometido de restablecer los derechos fundamentales trasgredidos al actor.
5. En ese orden, se observa inane cualquier intervención del juez de tutela en relación con el acierto del Tribunal Superior de Bogotá, al incluir en la orden de amparo a la referida Unidad Administrativa Especial, al detectarse que ya se obtuvo la información solicitada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la Oficina de Migración Colombia, lo que permitió decidir la petición de
Nicolás Peláez Hurtado.
6. En consecuencia, conforme con la anterior argumentación, se impone la confirmación del fallo recurrido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
6. En consecuencia, conforme con la anterior argumentación, se impone la confirmación del fallo recurrido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado
TERCERO.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI 11001220400020230326101 N.I. 134362 Tutela segunda instancia A/Nicolás Peláez Hurtado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11