CSJ - STP17082-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17082-2024 Radicación n° 141871
Acta: 295
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Gabriel Alfonso Aponte López en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la radicación 11001600001320181243000. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Gabriel Alfonso Aponte López se adelanta proceso penal de radicación 11001600001320181243000 por el delito deTutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López violencia intrafamiliar agravada. La primera instancia le correspondió al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en cuya sede, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, condenó al accionante a una pena de treinta y seis meses de prisión como autor responsable de la aludida conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiera resuelto. Es así como Gabriel Alfonso Aponte López promovió la actual reclamación constitucional, toda vez que , desde la interposición de la alzada, no ha recibido respuesta en punto a su resolución.
PRETENSIONES
hubiera resuelto. Es así como Gabriel Alfonso Aponte López promovió la actual reclamación constitucional, toda vez que , desde la interposición de la alzada, no ha recibido respuesta en punto a su resolución. PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:
1. Que se amparen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por la vulneración de los mismos por parte del magistrado Javier Armando Fletcher, quien no ha dado respuesta a mi apelación desde marzo de 2023.
2. Que se ordene a la autoridad judicial competente (magistrado Javier Armando Fletcher) que resuelva de manera inmediata la apelación interpuesta, dentro de los términos establecidos por la ley.
3. Que se tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales, de acuerdo con los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Fiscal Doscientos Ochenta y Tres de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal e indicó que, en lo puntual, la sentencia condenatoria emitida 2Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López en contra del actor fue apelada en punto a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que no tiene conocimiento de que el recurso ya se hubiera desatado. Por su parte, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que no tiene conocimiento de que el recurso ya se hubiera desatado. Por su parte, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Personería de Bogotá indicó que, en lo que respecta a esa dependencia, el amparo es improcedente, al no haber generado algún escenario de vulneración de derechos en contra del actor. La titular del Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho no tiene injerencia en los hechos, toda vez que se está solicitando la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, lo cual le corresponde única y exclusivamente al Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición de Gabriel Alfonso Aponte López, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, al no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del actor, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 16 de marzo de 2023, por
se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, al no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del actor, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 16 de marzo de 2023, por 3Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López parte del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá. Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. 4Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando
Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para 5Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo
Tribunal Constitucional:
prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 6Tutela de primera instancia Nº 141871
siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 6Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en contra de Gabriel Alfonso Aponte López, se adelanta proceso penal de radicación 11001600001320181243000 por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La primera instancia le correspondió al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en cuya sede, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, se condenó al accionante a una pena de treinta y seis meses de prisión como autor responsable de la aludida conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación y, según el sistema de consulta web de la Rama Judicial, fue repartido el 9 de junio de 2023 al despacho del magistrado accionado para desatar la alzada.
conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación y, según el sistema de consulta web de la Rama Judicial, fue repartido el 9 de junio de 2023 al despacho del magistrado accionado para desatar la alzada. Es así como, objetivamente, han transcurrido más de 1 año y 4 meses, desde que el expediente arribó al Tribunal, lo cual desborda el 7Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia1. Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular. Empero, ocurre que, en esta ocasión, el despacho del magistrado accionado no rindió informe oportunamente2, dentro del término establecido, lo que impide conocer cuáles son las razones para la demora en la actuación y, a partir de ello, realizar un análisis de justificación de la tardanza. Con todo, de los pocos datos que se tienen, se verifica que el asunto no reviste mayor complejidad, en la medida que se trata de un delito de violencia intrafamiliar agravada en el que sólo se debatió, en apelación, la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A partir de esos elementos, ante la ausencia de justificación, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Alfonso Aponte López.
la pena y la prisión domiciliaria. A partir de esos elementos, ante la ausencia de justificación, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Alfonso Aponte López. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido 1 Articulo 179: (…) el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.2 Se envió correo electrónico de notificación desde el 2 de diciembre de 2024, concediendo un día hábil para la respuesta. 8Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López por el accionante al interior de la actuación de radicado 11001600001320181243001. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Gabriel Alfonso Aponte López.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 3 meses, contados a partir de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Gabriel Alfonso Aponte López.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante al interior de la actuación de radicado
11001600001320181243001.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9Tutela de primera instancia Nº 141871
Cui: 11001020400020240264900
Gabriel Alfonso Aponte López
GERSON CHAVERRA CASTRO
10