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CSJ - STP17083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17083-2023 Radicación Nº 134315 Acta No. 241 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GERMÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDACUI 05000220400020230056201

N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

2 El sustento fáctico de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:

1. Se indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, condenó a Germán Darío Zapata Escobar a la pena de 9 años de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 9 de marzo de 2016.

2. El 6 de diciembre de 2022 se produjo la aprehensión de Zapata

decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 9 de marzo de 2016.

2. El 6 de diciembre de 2022 se produjo la aprehensión de Zapata Escobar en virtud de la orden de captura emitida luego de proferido el fallo de segunda instancia, motivo por el cual actualmente se halla recluido en la cárcel de mediana seguridad de Bellavista.

3. Aduciendo la calidad de padre cabeza de familia, por ser el soporte económico de su progenitora y su tío, ambos mayores de 70 años, personas enfermas y sin posibilidad de trabajar, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliara amparado en las Leyes 750 de 2002 y 1709 de 2014, pero en auto del 6 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín negó la pretensión.

4. Contra esa decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación. El primero fue decidido negativamente en proveído del 17 de marzo último y, el vertical, lo resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, en auto del 17 de mayo último, confirmando el de primer grado.

5. Para la parte actora no se valoraron las pruebas aportadas que demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prisiónCUI 05000220400020230056201

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3 domiciliaria. Dice que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas bajo juramento por sus familiares y vecinos que dejaban ver su calidad de

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3 domiciliaria. Dice que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas bajo juramento por sus familiares y vecinos que dejaban ver su calidad de cabeza de hogar, dado que es el soporte de la familia compuesta por su progenitora y su tío. Agrega que la valoración que se hizo a la historia clínica de su mamá y su tío fue “tan superficial como inexistente, lo que llevó a los juzgados tutelados a considerar que el estado de salud de estos dos mayores no era motivo de preocupación no obstante superar los setenta años de edad…”. Expone que del trabajo en la carnicería en el que se desempeñaba, generaba los ingresos necesarios para la manutención de su la familia extensa, por tanto, se constituye en la cabeza de hogar “ así no tenga una presencia física permanente en el humilde hogar de su madre en la vereda Puente Iglesias de Fredonia…”. Y acotó que las providencias cuestionadas se sustentan en la suposición de que todos los miembros de la familia tienen la obligación de velar por los mayores, sin que exista evidencia de la capacidad para asumir ese rol.

6. En ese orden de ideas, considera que las providencias que negaron la prisión domiciliaria incurrieron en un defecto fáctico por cuanto carecen del apoyo probatorio para sustentar la decisión.

Consecuente con lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, corolario de ello, se revoquen los autos de primera y segunda instancia, para, en su lugar, se dicte una nueva decisión que conceda la prisión domiciliaria a favor de Germán Darío

fundamental al debido proceso y, corolario de ello, se revoquen los autos de primera y segunda instancia, para, en su lugar, se dicte una nueva decisión que conceda la prisión domiciliaria a favor de Germán Darío Zapata Escobar.CUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Concreta la discusión a lo decidido por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en autos del 6 de marzo y 17 de mayo de 2023, respectivamente, que negaron la prisión domiciliaria deprecada por

Germán Darío Zapara Escobar.

2. En ese orden, precisa que dichas providencias se soportaron en las reglas jurisprudenciales que establecen los requisitos necesarios para probar la calidad de padre cabeza de familia; además, observaron la normatividad aplicable al caso.

3. Sostiene que del análisis del informe socio familiar de Zapata Escobar se estableció que la madre y el tío no sufren incapacidad permanente alguna, además, por el principio de solidaridad y la obligación legal de brindar alimentos a los ascendientes, pueden contar con la ayuda y acompañamiento de los otros hermanos del condenado.

4. Así, se logró evidenciar que tanto la madre y el tío del actor cuentan con familia extensa, quienes pueden brindar el apoyo que

y acompañamiento de los otros hermanos del condenado.

4. Así, se logró evidenciar que tanto la madre y el tío del actor cuentan con familia extensa, quienes pueden brindar el apoyo que requieren, el cual, al parecer, reciben, ya que de otro modo no se entiende cómo han sobrevivido desde el 6 de diciembre de 2022, fecha de la captura de Zapata Escobar, hasta la fecha.

5. En conclusión, las providencias confutadas no merecen reproche alguno por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamientoCUI 05000220400020230056201

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5 jurídico vigente, aunado a que el accionante no demostró la condición de padre cabeza de hogar, lo que permitía denegar el sustituto reclamado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Germán Darío Zapata Escobar en los siguientes términos:

1. El Tribunal se limitó a confirmar los autos que emitieron los Juzgados accionados que negaron la prisión domiciliaria, cuando la realidad procesal deja ver que la defensa allegó los testimonios que demostraban la calidad de padre cabeza de hogar del sentenciado Zapata Escobar respecto de su progenitora y su tío, al igual que él es apto para vivir en sociedad pues no constituye peligro para la comunidad. Agrega que también se aportaron las historias clínicas de las dos personas mayores que dejan ver sus problemas de salud.

2. Frente a ello, insiste en que ninguno de esos medios de prueba

vivir en sociedad pues no constituye peligro para la comunidad. Agrega que también se aportaron las historias clínicas de las dos personas mayores que dejan ver sus problemas de salud.

2. Frente a ello, insiste en que ninguno de esos medios de prueba fueron valorados por los jueces, de donde surge el compromiso del derecho al debido proceso, aunado a que sin ningún soporte probatorio se concluyó que los hermanos del condenado tenían la obligación de hacerse cargo de sus familiares, sin atender la inexistencia de pruebas sobre su capacidad para asumir esa responsabilidad.

3. En ese orden, señala que los autos en cuestión no tuvieron en cuenta los principios rectores y garantías procesales previstos en la Ley 906 de 2004, como la dignidad humana, protección de las personas mayores, igualdad e imparcialidad.

CONSIDERACIONESCUI 05000220400020230056201

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o porCUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

7 consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

7 consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Germán Darío Zapata Escobar al negarle la prisión domiciliaria bajo el argumento de no haber acreditado la condición de padre cabeza de familia.

5. En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

al negarle la prisión domiciliaria bajo el argumento de no haber acreditado la condición de padre cabeza de familia.

5. En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1. Respecto de las determinaciones que el actor pone en tela de juicio, no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, puesCUI 05000220400020230056201

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8 se trata de analizar si el derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular el actor, fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones ya referidas. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el cuestionamiento constitucional incluye la determinación de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la de primer grado que negó el beneficio de la prisión domiciliaria. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que resolvió la alzada data del 17 de mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 25 de septiembre, esto es, transcurridos aproximadamente 4 meses de su emisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. En tal senda, tras recordar algunos precedentes jurisprudenciales que analizan el tema de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, al igual que el informe socio familiar realizado por la asistente social, el Juzgado ejecutor precisó:CUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

9 Ahora, aplicando ese precedente a este específico asunto, si bien la finalidad del reconocimiento de cabeza de hogar apunta a la garantía de la protección del interés superior del menor o de las personas que se encuentren desprotegidas y sean sujetos de especial protección como los ancianos o los discapacitados, se hace necesario poner especial énfasis en las condiciones particulares de éstos a efectos de evitar que la medida se convierta en una estratagema para manipular el beneficio y cumplir la privación de la libertad en el domicilio; que en nuestro sentir, es lo que se advierte en autos, habida cuenta que la madre y el tío del privado de la libertad GERMÁN DARÍO

estratagema para manipular el beneficio y cumplir la privación de la libertad en el domicilio; que en nuestro sentir, es lo que se advierte en autos, habida cuenta que la madre y el tío del privado de la libertad GERMÁN DARÍO ZAPATA ECSOBAR (sic), no sufren incapacidad permanente alguna, adicional a que por principios constitucionales como la solidaridad y la obligación legal de brindar alimentos a los ascendientes pueden contar con la ayuda y acompañamiento de los otros hermanos del condenado. Por lo anterior, es claro que se torna improcedente el beneficio de la sustitución de la prisión a la luz de lo reglado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, frente a lo relacionado con la dependencia económica y afectiva de su madre, la señora Gloria de Jesús Escobar, se debe reiterar, que el beneficio está contemplado por la existencia de hijos menores o mayores con incapacidad permanente, de igual forma, no ostenta su señora madre ninguna incapacidad, y se puede señalar que tiene cuatro hijos más, los cuales, tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus padres o ascendientes. Además, como ya se indicó, el sentenciado tiene familia extensa – sus hermanosque tienen la obligación constitucional y legal de apoyar a su señora madre y a su tío, por principio de solidaridad, por tanto, no podría decirse que se encuentran desamparados ni su madre ni su tío materno. Adviértase entonces que de una u otra manera la esposa (sic) del condenado, cuenta con la ayuda de sus hijos que ya son mayores de edad, y que sus cuatro hijos que son todos mayores de edad, no sufren ninguna incapacidad de

su tío materno. Adviértase entonces que de una u otra manera la esposa (sic) del condenado, cuenta con la ayuda de sus hijos que ya son mayores de edad, y que sus cuatro hijos que son todos mayores de edad, no sufren ninguna incapacidad de carácter permanente. Es cierto que la ley que regula la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia tiene su propia filosofía, cual es la protección de los derechos superiores del menor, o de aquellas personas que se encuentren desprotegidas por discapacidad psíquica, sensorial o mental, y no de agraciar al condenado o condenada con esa figura. De ahí que, se deba analizar esos derechos superiores desde el ámbito de protección efectiva del menor o de la persona con discapacidad psíquica, sensorial o mental; en el presente caso como se ha reseñado, la madre del sentenciado y el tío materno, cuentas con más miembros de la familia, pues están los cuatro (4) hermanos del condenado, quienes tienes la obligación legal y moral de ayudar y brindar apoyo a sus ascendientes, por lo tanto, no es procedente la concesión del beneficio.CUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

10 Por su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada, puntualizó: El homólogo cognoscente que acomete la vigilancia de la pena del condenado, examinada la actuación, de entrada se advierte que se ajustó a las

puntualizó: El homólogo cognoscente que acomete la vigilancia de la pena del condenado, examinada la actuación, de entrada se advierte que se ajustó a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen el tópico sometido a conocimiento, pues en el caso concreto no se logra demostrar el estatus de padre cabeza de familia alegado por el defensor de GERMÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, en la medida que acorde con los elementos de convicción allegados, se puede verificar que la privación de su libertad no ha conllevado a que su madre y su tío queden expuestos a una situación de peligro o abandono, que pudiera hacer aconsejable que este regresara a su entorno, pues se tiene que la presencia de un familiar cercano, concretamente los demás hijos, descarta en principio que la madre y el tío se encuentren en esa situación de abandono, desprotección o peligro, que viabiliza la figura sustitutiva que interesa al sentenciado Zapata Escobar, dado que Javier Humberto, Jhon Jairo, Olga Patricia y Diana Sorany Zapata Escobar, de 52, 49, 47 y 32 años, respectivamente, tienen la obligación legal de asumir el rol, mientas que el ya mencionado responde ante la justicia por su proceder irregular, debiendo los demás brindar el cuidado, protección y sustento que demanda su madre y su tío; y si bien el abogado en sus argumentos se empeña en afirmar que estos no cuentan con los recursos para ello, lo cierto es que aquí no solo cambian las

demás brindar el cuidado, protección y sustento que demanda su madre y su tío; y si bien el abogado en sus argumentos se empeña en afirmar que estos no cuentan con los recursos para ello, lo cierto es que aquí no solo cambian las condiciones para el procesado, sino para sus hermanos, quienes tienen la responsabilidad de asumir dicha obligación así implique reestructurar la manera en que obtienen su sustento y de forma conjunta hacer ese aporte mínimo y brindar los cuidados a los adultos mayores en cuestión. No es que se trate de falta de humanidad, es cumplir con la obligación de verificar en debida forma los presupuestos que se establecen para acceder a la gracia invocada, reiterándose que el hecho de contar con la presencia de cuatro hijos más, de los cuales más allá de mostrarse la poca capacidad de recursos e irresponsabilidad, no se encuentra en los mismos imposibilidad física o mental, por lo que se hace improcedente la concesión del mecanismo alternativo de la pena en estudio, máxime cuando tampoco se acreditó que la señora Gloria de Jesús Escobar y Mauro Escobar, pese a contar con alguna patologías, padecieran discapacidad alguna que médicamente requiera la presencia de Germán Darío Zapata Escobar, de quien se recuerda, ofrece un apoyo esencialmente económico y no de cuidado permanente, ya que no reside con los mismos, ubicándose este en la ciudad de Medellín y sus consanguíneos en Puente Iglesias, corregimiento del municipio de Fredonia, Antioquia. Sin necesidad de más disquisiciones, no advirtiéndose en ninguno de los

los mismos, ubicándose este en la ciudad de Medellín y sus consanguíneos en Puente Iglesias, corregimiento del municipio de Fredonia, Antioquia. Sin necesidad de más disquisiciones, no advirtiéndose en ninguno de los nombrados la existencia de alguna imposibilidad física, mental o moral, y al encontrarse que el señor Zapata Escobar, no ejerce la jefatura del hogar, ni tiene bajo su cargo, afectiva, económica ni socialmente, en forma permanente,CUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

11 hijos menores y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, la negativa de la prisión domiciliaria adoptada por el homólogo es acertada (…). De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión de la prisión domiciliaria que fue solicitada por el defensor del sentenciado Zapata Escobar. En efecto, tanto en primera como en segunda instancia se hizo clara precisión en cuanto que el accionante no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues el solo hecho de asistir económicamente a su progenitora y a su tío, no hacía a éstos dependientes de él a tal punto que su ausencia los dejara en situación de abandono o de desprotección y, por el contrario, subsistían otros familiares, esto es, hermanos del quejoso, todos mayores

y a su tío, no hacía a éstos dependientes de él a tal punto que su ausencia los dejara en situación de abandono o de desprotección y, por el contrario, subsistían otros familiares, esto es, hermanos del quejoso, todos mayores de edad, a quienes les asiste la obligación de velar por el cuidado de sus familiares; a lo que se sumaba que los beneficiarios del cuidado, ninguna patología les fue observada que determinara una situación de discapacidad. Y es que, para claridad del censor, cabe precisar que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008, define la condición de “cabeza de familia” como aquella en que: “...siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” , norma que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos allí contemplados.CUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

12 Contenido normativo que fue observado por las autoridades judiciales al momento de valorar los medios de prueba aportados, para, conforme un análisis racional de ellos, descartar una situación de abandono

12 Contenido normativo que fue observado por las autoridades judiciales al momento de valorar los medios de prueba aportados, para, conforme un análisis racional de ellos, descartar una situación de abandono de los familiares que obligara a considerar la necesidad de brindar cuidado y bienestar a través del penado, bajo la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, a lo que, se adicionaba, no había una “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. De manera que, no fue que se ignorara alguna de las probanzas aportadas o de manera indebida se valoraran aquellas, sino que se estimó, por parte de la judicatura, que a partir de éstas no se cumplían los requisitos legales. Sin que fuera además válido, ampararse en dicha figura, para obtener el beneficio prisión en el lugar de residencia, pues este, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los

de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). Así las cosas, se establece que las providencias que son objeto de controversia analizaron en debida forma la situación del condenado Zapata Escobar y, acorde con la información obrante en la actuación, concluyeron que el petente no cumplía con la condición alegada, de donde puedeCUI 05000220400020230056201 N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

13 indicarse que se hizo un riguroso análisis del asunto, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez de tutela llegar a la misma conclusión. Y se reitera, en los referidos proveídos los funcionarios destacaron la inviabilidad de conceder la gracia de sustituir la prisión intramural por domiciliaria, tras considerar que la progenitora y su hermano no se encuentran desamparados, ya que aquella cuenta con cuatro hijos más que también tienen el deber legal de asistirlos; además, y esto lo destacó el juez de segundo grado al resolver la alzada, ni la madre ni el tío del actor presentan alguna discapacidad que les impida valerse por sí mismos. Situación que no cambia por el anunciado apoyo económico que

de segundo grado al resolver la alzada, ni la madre ni el tío del actor presentan alguna discapacidad que les impida valerse por sí mismos. Situación que no cambia por el anunciado apoyo económico que brindaba el sentenciado a la pareja, pues recordemos que son cuatro hermanos mayores de edad que unidos bien pueden prestar la atención que aquellos requieren y suplir la ayuda que les brindaba Germán Darío. Sumado a que, según la jurisprudencia, la condición de padre o madre cabeza de familia no surge cuando se asume el cuidado y el sustento económico de una persona en condiciones de vulnerabilidad de manera exclusiva, sino que se tiene cuando no existe ninguna persona distinta al padre o hijo que se ocupa del cuidado, que deba o pueda hacerlo, condición que no se cumple en este caso, por cuanto, como se adujo con anterioridad, la progenitora y el tío del actor cuentan con apoyo de los otros cuatro hijos de aquella, quienes deben salvaguardar sus necesidades básicas.

6. En conclusión, como no quedó demostrada la condición de padre cabeza de familia alegada por el accionante para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, la determinación adoptada no podía ser otra que la de negar el beneficio deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad procesal, todo lo contrario, se muestra ajustada al ordenamientoCUI 05000220400020230056201

N.I. 134315 Tutela segunda instancia Germán Darío Zapata Escobar

14 jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía.

7. Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado.

Germán Darío Zapata Escobar

14 jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía.

7. Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA R

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