CSJ - STP17084-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17084-2023 Radicación No. 132939 Acta No. 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, asociación y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 13001310500220130024501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230178100
Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES promovió proceso ordinario laboral contra Coordinadora Mercantil S.A., con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, ii) que el mismo terminó sin justa causa, «estando protegido por la garantía del fuero circunstancial... ». Por lo tanto, pidió que se ordenara a su reintegro, sin solución de
existencia de un contrato de trabajo, ii) que el mismo terminó sin justa causa, «estando protegido por la garantía del fuero circunstancial... ». Por lo tanto, pidió que se ordenara a su reintegro, sin solución de continuidad, el pago indexado i) de los emolumentos dejados de percibir durante el período de su desvinculación, ii) de las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral y iii) demás prestaciones que emanen de la misma. (ii) Mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
1. Declarar que el demandante JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) CACERES
(sic) […] fue despedido por la demandada CORDINADORAMERCANTIL (sic) S.A. el 24 de mayo de 212, de manera unilateral e injustificada mientras se encontraba con la garantía del fuero circunstancial.
2. Declarar que por tratarse de un despido sin justa causa es procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría en la demandada, al pago de la compensación o disfrute de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales desde la fecha de la terminación injustificada y mientras subsista el contrato de trabajo.
3. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada.
4. Condenar al pago indexado de las sumas de dinero que adeude la entidad demandada como consecuencia del reintegro teniendo en
3. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada.
4. Condenar al pago indexado de las sumas de dinero que adeude la entidad demandada como consecuencia del reintegro teniendo en cuenta que la indexación es una figura que prevé soslayar el efecto inflacionario.
(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada. (iv) El 21 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recursoCUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES 3 extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Tras dar cuenta de las presuntas violaciones en las que incurrió el Tribunal, el actor señaló que la decisión adoptada por la homóloga Laboral «afecta los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se estudiaron de fondo cada uno de los elemento centrarles del debate y solo se dedicó aspectos subjetivos que si bien es cierto son sumamente importantes, consideramos que tienen mayor relevancia los hechos expuestos en cuanto a los reparos que se le hizo a la decisión que tomo el Tribunal superior.». En tal orden, consideró que no tuvo la posibilidad real de conocer una decisión de fondo por parte de dicha Judicatura, quien, por ende, le
hechos expuestos en cuanto a los reparos que se le hizo a la decisión que tomo el Tribunal superior.». En tal orden, consideró que no tuvo la posibilidad real de conocer una decisión de fondo por parte de dicha Judicatura, quien, por ende, le cercenó su derecho de acceso a la justicia «más aun cuando existen principios que señalan la primacía de lo sustancia sobre lo formal, debiendo la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, emitir un pronunciamiento frente a cada uno de los reparos que se le hicieron a la sentencias de segundo grado.».
2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «decret[e] la nulidad de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral… para que en su lugar se proceda a emitir una sentencia que ordene a la empresa Coordinadora Mercantil S.A… que reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando uno igual o de suprior jerarquía, además el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del injusto despido hasta que se haga efectivo el reintegro, tal como viene solicitado en la demanda ordinaria laboral instaurada.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes
mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
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4 A pesar de haber sido notificados, la generalidad de los vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales,
es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
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5 Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia
CÁCERES no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación. En ese contexto, la Sala 4 de Descongestión accionada apuntó que , al definir el alcance de la impugnación, el censor solicitó « que se case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, al mismo tiempo, se revoque ella, lo que representa un contrasentido lógico a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el efecto de la casación es el quiebre de un fallo o… su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite. Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresión y además su revocatoria, pues en el segundo evento habría una ausencia material de objeto.».CUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
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6 De otra parte, evidenció que, en desmedro de lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los
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6 De otra parte, evidenció que, en desmedro de lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cuál es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) o por la vía indirecta (o fáctica), defecto que, agregó, «ha sido censurado por el precedente pacífico de esta Sala, del que cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546– 2021…». Así, sostuvo que « aún si el recurrente lo hubiera definido o si la Corte interpretara que el sentir fue impetrar los cargos por alguna de las dos vías – excluyentes entre sí– y las asignara al estudio de cada ataque, ello tampoco la habilitaría para revisarlos», debido a que: i) Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos; ii) Si se tomara como vía de ataque la indirecta, el recurrente no definió los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer cuál es la imputación que efectúa, ni precisó si las pruebas que relacionó fueron objeto de mala apreciación o no valoradas por dicha Colegiatura. Tampoco expuso cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a aquéllas, «carga que es propia del casacionista según el precedente de esta Sala… CSJ SL1529–2021. »; iii) Si se optara por atribuir la vía directa a los cargos, no hay ilustración alguna que permita dilucidar cuál es el ataque
Sala… CSJ SL1529–2021. »; iii) Si se optara por atribuir la vía directa a los cargos, no hay ilustración alguna que permita dilucidar cuál es el ataque jurídico que plantea, en contravención a los postulados de esta Corporación (CSJ SL720-2021; CSJ SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021). iv) Los cargos presentan una deficiente proposición jurídica: «el primero, ya que las normas relacionadas no gobiernan el caso; y el segundo, por ausencia total de mención normativa.». En la misma providencia, precisó que los alegatos presentados por el accionante se asemejan a los de instancias y no se enfilan a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, pues, apuntó, «esCUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES 7 notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó el recurrente en etapas anteriores, lo que desvía el debate de los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.».
5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para
direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello. Emerge resaltar que, e n lo que tiene que ver con la casación, la máxima rectora constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad
realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos yCUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES 8 debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y
deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional en aras de detectar las presuntas deficiencias o yerros exaltados por el actor.CUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
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9 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de
demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar nuevas valoraciones sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular1. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. 1 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.CUI: 11001020400020230178100 Radicado interno 132939 Tutela primera instancia
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria