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CSJ - STP17086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17086-2023 Radicación no. 132944 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “presunción de inocencia” trabajo y tutela judicial efectiva. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso disciplinario No. 11001110200020190513200 y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, que en su condición de abogado, se le adelantó proceso disciplinario por queja interpuesta porCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

2 José del Carmen Rodríguez y trece personas más, por el “presunto incumplimiento de sus deberes profesionales” dentro del proceso de pertenencia asignado al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que, en auto del 5 de noviembre de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se programó el 27 de enero de 2020 la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Manifestó que, en auto del 5 de noviembre de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se programó el 27 de enero de 2020 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Argumentó que se le asignó como defensora pública a la profesional del derecho Marcela María Caldas, quien no cumplió con su labor, debido a que no aportó pruebas diferentes a las allegadas por los quejosos. Puntualizó que el 5 de agosto de ese mismo año, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Expresó que en esa diligencia se posesionó como su defensora pública María Camila Forero Umbarila, quien solo pudo acceder al expediente en la mentada diligencia debido a que con anterioridad presentó inconvenientes para acceder el link. Destacó que la vocera de los quejosos indujo en error a la Magistratura, porque reiteró que el accionante descuido el proceso de pertenencia, por no haber dado cumplimiento al requerimiento ordenado por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá de notificar el auto admisorio a la señora Ana Leonor Fernández, lo que determinó que el referido juzgado ordenara el desistimiento tácito del proceso. Manifestación que, según el promotor del resguardo, no es cierta, debido a que no había cumplido con la orden del juzgado, por un acuerdo que había llegado con sus poderdantes, en el sentido de no efectuar la correspondiente carga procesal, ya que los testigos del proceso de pertenencia no habían sido claros en sus versiones, considerando

que había llegado con sus poderdantes, en el sentido de no efectuar la correspondiente carga procesal, ya que los testigos del proceso de pertenencia no habían sido claros en sus versiones, considerando pertinente el desistimiento tácito como alternativa más viable paraCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 3 proceder a presentar nuevamente la demanda bajo las mismas pretensiones. Adujo que, en sesión del 29 de septiembre de 2021, se realizó audiencia de juzgamiento, la cual fue suspendida “para darme la posibilidad de estudiar el proceso, y rendir versión libre”. Precisó que el despacho le envió a su correo electrónico el expediente digital, el cual no pudo descargar y solo fue conocido parcialmente por intermedio de su defensora pública. Señaló que, en sesión del 6 de octubre de 2021, rindió versión libre y expuso las causas que lo llevaron a no atender el requerimiento realizado por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que el citado juzgado no envió los audios de los testimonios practicados en el proceso de pertenencia; considerando que los mismos eran la “prueba reina” para decidir sobre la queja presentada. Una vez surtidas las actuaciones disciplinarias, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO. DENEGAR EL DECRETO DE NULIDAD DE LA ACTUACION

Una vez surtidas las actuaciones disciplinarias, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR EL DECRETO DE NULIDAD DE LA ACTUACION invocado por el togado CESAR IVAN SOLANO VERGARA en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo a lo razonado en el numeral 2.1. de la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ABSOLVER al doctor CESAR IVAN SOLANO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.289.554 y portador de la Tarjeta Profesional No. 68.744, de la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 2.2.1.1. de las consideraciones de esta decisión.CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

4 TERCERO. SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al doctor CESAR IVAN SOLANO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.289.554 y portador de la Tarjeta Profesional No. 68.744, como autor responsable de incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 2.2.1.2 de la parte motiva de este pronunciamiento”.

incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 2.2.1.2 de la parte motiva de este pronunciamiento”. Contra la decisión anterior, CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado mediante auto del 20 de octubre de 2022. Frente a dichas determinaciones, el promotor del resguardo acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “presunción de inocencia” trabajo y tutela judicial efectiva, que estima conculcados porque se presentó “contradicción e imprecisión de las pruebas, error de hecho, por no apreciar el audio de los testimonios de los testigos del proceso de pertenencia, donde sus declaraciones respecto a la posesión material quedan en el limbo jurídico”. De igual modo, refirió que las defensoras públicas asignadas, no pudieron ingresar al link del expediente, sin que solicitaran pruebas en su defensa. Por último, precisó que no se le dio la oportunidad de acceder al proceso para presentar y controvertir pruebas, impidiéndole conocer del mismo de manera previa y detallada. En consecuencia, solicita “anular” los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordene “cancelar la sanción impuesta”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 11001023000020230100300

Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

5 Una vez repartida la demanda, mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Magistrada ponente de una de las decisiones cuestionadas, hizo un recuento de la actuación. Señaló que desde el inició de las actuaciones se procuró por la efectiva participación del investigado, remitiéndose las correspondientes citaciones para lograr la comparecencia del tutelante a las audiencias, pues inclusive, reconoció estar enterado del proceso disciplinario en diligencia del 29 de septiembre de 2021.

Precisó que, en aras de garantizar el derecho de defensa, nombró inicialmente como defensora pública a la abogada María Marcela Caldas Rodríguez, quien solicitó como prueba el expediente n°2011-00091 adelantado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que el expediente fue enviado en su totalidad, “inclusive, con los testimonios practicados dentro del proceso de pertenencia, que alega el accionante”. Puntualizó que la nueva abogada designada María Camila Forero Umbarila, compareció a la audiencia del 5 de agosto de 2021 y en presencia de esta se incorporó el proceso de pertenencia solicitado por la primera defensora.

Umbarila, compareció a la audiencia del 5 de agosto de 2021 y en presencia de esta se incorporó el proceso de pertenencia solicitado por la primera defensora. Expuso que, en aras de que el promotor de la acción conociera en su integridad el proceso, se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 6 de octubre de 2021. En relación con el convenio efectuado entre el actor y sus clientes respecto al decreto del desistimiento tácito manifestó que “dichoCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 6 argumento defensivo no encuentra asidero alguno, pues tal y como lo manifestó la Seccional nada indica que en efecto así sucedió sin que resultara lógico que todos sus poderdantes acudieran a la jurisdicción disciplinaria para reprochar dicha situación si ello hubiese sido consecuencia de un acuerdo entre el disciplinado y sus clientes”. Señaló que, si bien, la defensora pública no solicitó pruebas, ello no genera una vulneración al derecho de defensa, ni puede ser considerado una irregularidad sustancial que afecte el mismo. Por lo anterior, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aludió que el 28 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió copia de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022 para dar cumplimiento al registro de la sanción de suspensión

Justicia, aludió que el 28 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió copia de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022 para dar cumplimiento al registro de la sanción de suspensión impuesta al actor, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 5 de mayo de 2023 hasta el 4 de julio del presente año. Precisó que la tarjeta profesional de CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, se encuentra en estado vigente a la fecha. Por tanto, pidió su desvinculación de la acción constitucional.

3. La Procuraduría General de la Nación, realizó un recuento de la actuación. Sostuvo que participó en el proceso disciplinario y ejerció a cabalidad su rol funcional.

Argumentó que las dos decisiones motivo de tutela se ajustaron a la legalidad y al debido proceso.CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

7 Por lo anterior, solicitó denegar la petición de amparo, al no encontrar acreditada ninguna vulneración fundamental. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. En el presente caso, CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA,

2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. En el presente caso, CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, pretende que se anulen las decisiones emitidas el 28 de febrero y 20 de octubre de 2022, con las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo declararon responsable de incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Ello, conforme adujo el demandante, se presentó un error de hecho, por cuanto las autoridades accionadas no valoraron los testimonios practicados dentro del proceso de pertenencia. Así mismo, manifestó que no se le dio la oportunidad de solicitar pruebas, denegándosele el acceso al expediente digital.CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

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3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías

vulneración de los derechos fundamentales invocados por CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Además, de configurarse la irregularidad procesal alegada, su incidencia en las determinaciones censuradas sería trascedente frente a los derechos cuya protección se persigue. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones censuradas. Y, el segundo, puesto que la providencia de segunda instancia se emitió el 20 de octubre de 2022 y su notificación se surtió el 20 de abril de 2023. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 30 de agosto, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

4. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.CUI 11001023000020230100300

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9 Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación.

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CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

9 Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación.

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, declaró responsable a CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA por el desconocimiento al deber profesional señalado en el numeral 1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007,

con fundamento en los siguientes argumentos: (…) “Esta Magistratura disciplinaria advierte que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante CESAR IVAN SOLANO VERGARA, en razón a que está demostrada no solo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del profesional en ella, esto es que el investigado descuidó el negocio jurídico que le fue encomendado por los quejosos. En efecto, las documentales aportadas a esta actuación, especialmente las actuaciones realizadas en el proceso de pertenencia No. 2011-0090, son contundentes en enseñar que el letrado recibió poder de JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y demás quejosos para adelantar demanda ordinaria de pertenencia respecto del predio ubicado en la Carrera 3ª No. 1 C 28 Barrio El Triunfo de esta capital contra GUSTAVO CIFUENTES RIVERA Y OTROS, recibiendo poder para el efecto; radicada la demanda, inicialmente correspondió su conocimiento al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE

28 Barrio El Triunfo de esta capital contra GUSTAVO CIFUENTES RIVERA Y OTROS, recibiendo poder para el efecto; radicada la demanda, inicialmente correspondió su conocimiento al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en auto de 22 de julio de 2011, admitió el libelo; realizadas algunas actuaciones en auto del 10 de mayo de 2018, notificado mediante estado del 11 del mismo mes y año, se requirió al apoderado de la parte demandante, para que, dentro de los treinta días siguientes y so pena de aplicar el desistimiento tácito, notificara el auto admisorio de la demanda a la

señora ANA LEONOR FERNÁNDEZ.

En memorial radicado el 28 de junio de 2018, el abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA informó que se desconocía si ANA LEONOR FERNÁNDEZ estaba viva y paradero por lo que debía procederse a su emplazamiento. En auto del 29 de noviembre de 2018, notificado por estado del 18 de enero de 2019, el JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el togado demandante solicitó el emplazamiento de la demandada ANA LEONOR FERNANDEZ un día después de vencido el

término.CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

10 Así, la relación procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, no deja manto de duda en punto a que el profesional descuidó el asunto civil ordinario de pertenencia a que se contrae la investigación, esto es el radicado No. 20110090, como quiera que dentro de la oportunidad que se le otorgó, no cumplió la orden que le dio el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en auto del 10 de mayo de 2018, lo que ocasionó se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Si es así, esto es, que el togado SOLANO VERGARA descuidó el asunto a que se ha hecho referencia, surge evidente su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional que se le imputó, en el verbo rector de descuidar las gestiones encomendadas, máxime cuando de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión advertida está justificada. Aun cuando el letrado ha fincado su argumento defensivo en que no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de mayo de 2018 por el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por acuerdo que hizo con sus clientes, para esta Judicatura ese argumento además de estar ayuno de respaldo probatorio porque nada indica fue así y mucho menos que se le hubiera dado orden de no radicar en oportunidad el memorial dando cumplimiento al requerimiento que se le hizo el 10 de mayo de 2018, no alcanza a menguar la responsabilidad que pesa contra el procesado porque se presenta como un

orden de no radicar en oportunidad el memorial dando cumplimiento al requerimiento que se le hizo el 10 de mayo de 2018, no alcanza a menguar la responsabilidad que pesa contra el procesado porque se presenta como un frágil e inútil esfuerzo por minar su responsabilidad en los hechos acusados, pues no cabe duda que de cara a la labor que se comprometió a ejecutar, descuidó el asuntos a que se ha hecho referencia y prueba de ello es que casi a la par de haberse presentado la situación, sus asistidos resolvieron promover queja ética en su contra. Si se hubiera tratado de un pedido de los demandantes de no solicitar en tiempo el emplazamiento de la señora ANA LEONOR FERNANDEZ, ningún motivo tendría JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, GLORIA INES CHAPARRO DE RODRIGUEZ y demás quejosos, de haber puesto en movimiento al aparato judicial en lo disciplinario, a lo que se agrega que, siendo abogado de profesión, a quien le fue expedida su tarjeta profesional el 2 de junio de 1994, esto es, veinticuatro años antes de presentarse los hechos, CESAR IVAN SOLANO VERGARA debía prever las implicaciones que un acuerdo como el que asegura hizo con sus clientes podría acarrearle y por tanto debía dejar constancia escrita de lo convenido. Pese lo anterior no obra evidencia de ello y por tanto su alegato luce huérfano de pruebas. Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo y subjetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales; comportamiento litigioso que

Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo y subjetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales; comportamiento litigioso que no encuentra justificación alguna, porque es lo cierto no ejecutó en tiempo,CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 11 oportunidad, una labor de vital importancia dentro del proceso civil ordinario de pertenencia No. 2011-0090, lo que ocasionó el resultado ya conocido. Por manera que es lo cierto, no existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, pues indiscutible resulta que descuidó el asunto encomendado, tanto así que terminó con el decreto de un insípido desistimiento tácito; a lo que se agrega que aun cuando en su defensa también sostuvo que se optó por permitir que el proceso finalizara de esa manera porque la demanda no estaba llamada a prosperar en razón a que no había claridad sobre la posesión alegada y los testimonios practicados débiles, esta Comisión Seccional nuevamente considera que ello es un frágil argumento encaminado a restar soporte al cargo formulado, porque de una parte, si era así, no era necesario llegar al decreto del desistimiento tácito, bastaba con radicar memorial desistiendo de la demanda o retirarla, y de la otra, el único llamado a establecer si la suma de posesiones que se alegaba estaba probada con base en las pruebas allegadas al expediente civil, era el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA

CAPITAL…”

de posesiones que se alegaba estaba probada con base en las pruebas allegadas al expediente civil, era el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL…” De los reparos del escrito de tutela, se deriva que el tutelante alega “error de hecho”, por ausencia de valoración de los testimonios practicados dentro del proceso de pertenencia. De la revisión del expediente se extrae que, se valoraron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: Versión libre de CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, ii) ampliación de queja por parte de Gloria Inés Chaparro de Rodríguez, (iii) pruebas documentales (recibos de pago por conceptos de honorarios, recibo de fecha 27 de septiembre de 2014, en el que, el actor certificó haber recibido seis carpetas con documentos para presentar en el proceso civil No. 2011-0091, certificados de la URNA No. 476876 del 8 de noviembre de 2020 y No. 197553 del 29 de abril de 2021, certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 133903 del 1º de marzo y 644634 del 27 de septiembre de 2021, oficios n°JGD20214059 y VMC17516, allegados por sendas empresas de telefonía móvil), (iv) Inspección judicial y copia de las

actuaciones realizadas en el expediente de pertenencia no. 2011-0091, queCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 12 cursó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y (v) relación de las demandas presentadas por CESAR IVAN SOLANO VERGARA. Del análisis de los medios de convencimiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concluyó que, el disciplinable descuidó el asunto civil ordinario de pertenecía, comoquiera que dentro de la oportunidad que se le otorgó, no cumplió con la orden emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá de notificar el auto admisorio a la señora Ana Leonor Fernández, lo que determinó que se ordenara el desistimiento tácito del proceso. Así las cosas, “surge evidente su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional que se le imputó, en el verbo rector de descuidar las gestiones encomendadas, máxime cuando de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión advertida está justificada”.

6. De otro parte, respecto a la inconformidad del gestor del resguardo de que no se le dio la oportunidad de acceder al expediente para presentar y controvertir pruebas, y que, a pesar de haber contado con dos defensoras públicas ninguna solicitó pruebas en su defensa. Esta Sala especializada, avizoró que el afectado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que fue resuelto por la Comisión Nacional de

defensoras públicas ninguna solicitó pruebas en su defensa. Esta Sala especializada, avizoró que el afectado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 20 de octubre de 2022. No obstante, la Sala en su análisis evidenció que desde el inicio de las diligencias se procuró por la efectiva participación del disciplinado, remitiéndosele los telegramas y correos electrónicos para lograr su comparecencia a las audiencias, enviando, inclusive, sendos oficios a Migración Colombia, y a empresas de telefonía móvil, a fin de obtener los datos actualizados del nombrado.CUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

13 En vista de que no se logró la ubicación de CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, se asignó como defensora pública a la abogada Marcela María Caldas Rodríguez, quien en las audiencias del 11 de noviembre de 2020 y 2 de marzo de 2021, efectuó el decreto probatorio en defensa de su representado, solicitando copia del proceso de pertenencia n° 11001110200020190513200. Debido a que la defensora inicial manifestó no poder continuar con su representación, se designó a la doctora María Camila Forero Umbarila, quien asistió al afectado durante el transcurso del proceso, compareciendo a la audiencia del 5 de agosto de 2021, en la cual se incorporó el expediente n°2011-00091. El 29 de septiembre de 2021, se presentó el accionante a la audiencia

a la audiencia del 5 de agosto de 2021, en la cual se incorporó el expediente n°2011-00091. El 29 de septiembre de 2021, se presentó el accionante a la audiencia de juzgamiento, manifestando que no conocía el proceso disciplinario y que no había podido ingresar al link del expediente, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia. El 6 de octubre de ese mismo año, se continuó con la diligencia y se escuchó en versión libre a CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA. De lo anterior, refulge evidente que durante el trámite disciplinario se le garantizó a CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, el derecho a la defensa y contradicción, pudiendo el mismo rendir versión de los hechos, exponer sus alegatos de conclusión, sin que en ningún momento se le impidiera solicitar pruebas. Ahora bien, respecto a las actuaciones realizadas por sus defensoras, observa la Corte que el aquí demandante contó con la asistencia jurídica de dos abogadas de la Defensoría Pública, desde los albores de la actuaciónCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 14 hasta cuando se profirió fallo en su contra. Bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de las profesionales del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal

circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de las profesionales del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, circunstancia que quedó completamente desvirtuada. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o laCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944

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procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o laCUI 11001023000020230100300 Número interno 132944 CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA 15 concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001023000020230100300

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CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA

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