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CSJ - STP17086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17086-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140411 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS contra los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2º Penal del Circuito, ambos de Pasto, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás partes e intervinientes reconocidas en los trámites constitucionales 52001220400020240016300 y 52001310400220240025501.Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600

GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del confuso escrito de amparo y de las contestaciones allegadas al presente trámite, se extrae que GINARDO EMILIO ARTEAGA GUZMÁN y su esposa ALBA ESTELA HERNÁNDEZ MELO, promovieron una primera acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres (Nariño) - en adelante COOTAXTUQUERRES LTDA-, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por tanto, solicitaron que se les proporcionara una respuesta clara, congruente y de

COOTAXTUQUERRES LTDA-, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por tanto, solicitaron que se les proporcionara una respuesta clara, congruente y de fondo a lo peticionado los días 4 y 11 de abril de 2024, así como el cumplimiento y entrega del auxilio de solidaridad y del fondo de reposición del vehículo de placas SDP-765, adscrito a dicha empresa, conforme a lo pactado en el acuerdo de octubre 14 de 2022. El conocimiento del asunto ( rad. 520014088006202400064) correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de mayo de la presente anualidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que la empresa accionada profirió una respuesta clara, precisa y congruente a los pedimentos elevados por los promotores de la acción. Inconforme con esa determinación, los accionantes la impugnaron. En fallo del 28 de junio siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto confirmó la decisión de primera instancia.

2. Posteriormente, ARTEAGA BASTIDAS acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez en nombre propio y como “apoderado general y agente oficioso” de su esposa, accionando al Juzgado 2º Penal del Circuito

1Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600

GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS

agente oficioso” de su esposa, accionando al Juzgado 2º Penal del Circuito 1Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS de Pasto y a la empresa COOTAXTUQUERRES LTDA. En esa oportunidad, indicó que los falladores del anterior trámite constitucional declararon la carencia actual de objeto por hecho superado sin valorar algunos documentos allegados con posterioridad a la demanda. De igual modo, reprochó que no se hubiesen pronunciado sobre la pretensión relacionada con el auxilio de solidaridad y el fondo de reposición del vehículo de placas SDP-765. Consecuente con lo expuesto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales negados en segunda instancia al interior del trámite constitucional 20240006401, así como ordenar a la empresa accionada “dar una respuesta de fondo de una manera técnica contable sobre los dineros reclamados respuesta que debe darla la profesional contable revisora gestal” (sic). La tramitación de este nuevo asunto ( rad. 52001220400020240016300) correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, órgano colegiado que en fallo del 17 de julio de 2024 accedió parcialmente al amparo invocado y ordenó a la cooperativa COOTAXTUQUERRES LTDA notificar la liquidación realizada para determinar el valor a cancelar por el concepto de auxilio de solidaridad, conforme a lo acordado en el

amparo invocado y ordenó a la cooperativa COOTAXTUQUERRES LTDA notificar la liquidación realizada para determinar el valor a cancelar por el concepto de auxilio de solidaridad, conforme a lo acordado en el acta del 14 de octubre de 2022, así como otorgar a los accionantes la oportunidad de controvertir dicha suma. En lo demás, declaró improcedente. Ante el incumplimiento de lo allí ordenado, el accionante promovió incidente de desacato. Tras varios requerimientos a la cooperativa accionada, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de imponer sanción, después de verificar el cumplimiento del mandato constitucional impartido. 2Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600

GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS

3. El accionante acude por tercera vez al presente mecanismo de amparo tras estimar que las decisiones adoptadas en el marco de los referidos trámites constitucionales presentan defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita: “1. […] tutelar los derechos fundamentales invocados y suplicados en las sentencias 202400064 año de primera instancia, 20240025501 de segunda estancia y tutela 202400016300 de la sala penal de pasto nariño, los accionados deben de hacer claridad Por cuánto al fallo sobre el hecho superado y lo tutelado el debido proceso en la sala penal en sentencia

accionados deben de hacer claridad Por cuánto al fallo sobre el hecho superado y lo tutelado el debido proceso en la sala penal en sentencia 202400016300 tutelan tramitada en la sala penal de pasto nariño […] Sentencias de primera instancia y segunda instancia El amparo solicitado, los derechos fundamentales el debido proceso y otros con relación a los acuerdos realizados y llegados en acta de consejo de administración de la cooperativa acta de fecha 14 de octubre del 2022. 2. […] se ordene al accionados juzgados sexto penal con función de garantías dar una respuesta Clara y precisa sobre los documentos radicados el día 2 de septiembre y 9 de septiembre del 2024 estos fueron radicados al correo del juzgado, de igual manera se radicó a los accionados de la cooperativa. Es la hora que no hemos tenido ninguna clase de respuesta…”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Ante la imposibilidad de determinar con claridad los hechos o la razón que motivó la solicitud de amparo y las pretensiones concretas que con fundamento en estos se formulaban, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, so pena de rechazo, subsanara la falencia advertida, lo cual pretendió hacer en memorial del 2 de octubre siguiente sin lograr a cabalidad el objetivo. Sin embargo, con el fin de efectivizar sus garantías, se realizó un esfuerzo mayor de cara a desentrañar sus verdaderas pretensiones. En

advertida, lo cual pretendió hacer en memorial del 2 de octubre siguiente sin lograr a cabalidad el objetivo. Sin embargo, con el fin de efectivizar sus garantías, se realizó un esfuerzo mayor de cara a desentrañar sus verdaderas pretensiones. En virtud de lo anterior, por auto del 3 de ese mismo mes y año, se admitió a 3Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS trámite la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento procesal pormenorizado de lo actuado en su instancia -al interior del proceso constitucional 202400163-, defendió la legalidad de la actuación y remitió el enlace del expediente. En esos mismos términos se pronunciaron los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Pasto, quienes también defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron las consideraciones allí expuestas. De igual modo, allegaron los enlaces de las actuaciones. Por su parte, el gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres (Nariño) - COOTAXTUQUERRES LTDA se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que el accionante acostumbra a interponer múltiples acciones de tutela, abusando de su derecho, y efectuó un recuento de lo que parece ser una relación turbia

LTDA se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que el accionante acostumbra a interponer múltiples acciones de tutela, abusando de su derecho, y efectuó un recuento de lo que parece ser una relación turbia entre los miembros del Consejo de Administración y el señor ARTEAGA BASTIDAS, que no atañe al presente asunto. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 4Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS En primer lugar, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el

cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho1; por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS pretende que se “tutelen los derechos fundamentales invocados y suplicados en las sentencias 202400064 año de primera instancia, 20240025501 de segunda estancia y tutela 202400016300 de la sala penal de pasto nariño” (sic). De igual modo, solicita que se aclare el contenido de tales decisiones, al considerarlas contradictorias y confusas. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o

1 Ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales 5Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto. La Sala constató, sin embargo, que la acción de tutela identificada con la radicación 520014088006202400064 no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto para exponer su inconformidad respecto de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los estrados falladores en las sentencias de tutela que censura. Ahora bien, respecto a la presunta falta de claridad de las decisiones confutadas, se precisa que el actor contaba con el mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso para aclarar los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” ; sin embargo, no hizo uso de este recurso, por lo cual acceder a lo solicitado desconocería la naturaleza subsidiaria y residual del presente mecanismo. Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor por la ausencia de respuesta a los memoriales adiados 2 y 9 de septiembre pasados, se advierte que este no

Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor por la ausencia de respuesta a los memoriales adiados 2 y 9 de septiembre pasados, se advierte que este no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la efectiva radicación y el contenido de estos. Por su parte, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto indicó que tales pedimentos versaban sobre un presunto desacato a la decisión de tutela que declaró la carencia actual de objeto, lo cual resultaba, a todas luces, improcedente. 6Tutela 1ª Instancia No. 140411 CUI 11001020400020240207600 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS Consecuente con lo expuesto se declarará improcedente la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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