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CSJ - STP17088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17088-2023 Radicación #132885 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JUSTO PASTOR ECHEVERRÍA SALAMANCA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, se extrae que, por solicitud del accionante, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, decretó a favor de JUSTO PASTOR ECHEVERRÍA SALAMANCA la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos radicadosCUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 110016000001201713342 (N.I 27273)1 y 150016000132201703562 (N.I 26625)2. Fijó la pena principal acumulada en 46 meses y 21 días y el asunto quedó unificado con el primer radicado. El 24 de abril de 2020, el despacho resolvió una nueva solicitud en la que

26625)2. Fijó la pena principal acumulada en 46 meses y 21 días y el asunto quedó unificado con el primer radicado. El 24 de abril de 2020, el despacho resolvió una nueva solicitud en la que dispuso negar por improcedente la acumulación jurídica de penas del proceso activo al radicado 6313060000442017700136 (N.I. 29481). Inconforme con esa decisión, ECHEVERRÍA SALAMANCA interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado mantuvo su determinación y, mediante decisión de 9 de agosto de 2022, el Tribunal la confirmó. El 12 de marzo de 2021, el juez de penas declaró cumplida la pena acumulada y ordenó su libertad. No obstante, quedó detenido para purgar la pena de 14 años y 7 días impuesta en su contra en el proceso radicado 631306000044201700136 N.I. 29481) por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío. Además, JUSTO PASTOR ECHEVERRIA SALAMANCA se encuentra requerido para cumplir la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del radicado 731246000460201600347 N.I. 30305. Manifestó que el juez de penas, en el auto del 24 de abril de 2020, desconoció esta causa, de modo que no se pronunció sobre su acumulación. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, JUSTO PASTOR ECHEVERRIA SALAMANCA acudió al juez

pronunció sobre su acumulación. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, JUSTO PASTOR ECHEVERRIA SALAMANCA acudió al juez constitucional. Pretende que se ordene al juez de penas «aclaración definitiva de 4 procesos», acumular las penas, verificar los números de radicado y ordenar la cancelación de las órdenes de captura que se encuentran vigentes en su contra. 1 El 17 de mayo de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2017. 2 El 31 de agosto de 2018, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja lo condenó a 29 meses y 12 días de prisión por el delito de hurto calificado por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2017. 1CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de septiembre de 2023, la Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a la parte pasiva de la acción. Mediante informe allegado el 6 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que conoció del recurso de apelación del auto del 24 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja que negó la acumulación jurídica de penas

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que conoció del recurso de apelación del auto del 24 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja que negó la acumulación jurídica de penas pretendida por el accionante. El 9 de agosto de 2022, confirmó la decisión . Defendió la legalidad de su providencia. Pidió se niegue el amparo solicitado. Aportó copia del proveído y constancia del envío de la notificación. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja informó que el 16 de septiembre de 2019, decretó a favor de JUSTO PASTOR ECHEVERRÍA SALAMANCA la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas: (i) 110016000001201713342 (N.I 27273) y (ii) 150016000132201703562 (N.I 26625). Fijó la pena acumulada en 46 meses y 21 días. El asunto con N.I. 26625 quedó unificado al N.I. 27273. El 24 de abril de 2020, se pronunció sobre la solicitud de acumulación de la causa con el 6313060000442017700136 (N.I. 29481) a la vigente. Petición que negada por improcedente, puesto que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado el accionante en radicado N.I. 29481 fue cometido con posterioridad a la emisión de las sentencias condenatorias en los procesos involucrados en la acumulación del radicado N.I. 27273.

29481 fue cometido con posterioridad a la emisión de las sentencias condenatorias en los procesos involucrados en la acumulación del radicado N.I. 27273. El 12 de marzo de 2021, se decretó la pena cumplida de radicado 110016000001201713342 (N.I 27273) acumulada. Dispuso la cancelación de 2CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA las órdenes de captura lo cual se cumplió el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, ECHEVERRÍA SALAMANCA continuó detenido por cuenta del proceso 6313060000442017700136 N.I. 29481. El 24 de agosto de 2023, decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados 631306000044201770013600 (N.I 29481) y 7312460004602001600347 (N.I 30305). Fijó la pena principal acumulada en 191 meses, 25 días y 18 horas de prisión. El asunto con numero interno 30305 subsumido en el radicado N.I. 29481. Ordenó, además, estarse a lo resuelto en el auto del 24 de abril de 2020 y a lo decidido por el Tribunal el 9 de agosto de

2022. Explicó que la causa N.I. 30305 no fue incluida en la decisión del 24 de abril de 2020, porque la fecha en que se avocó conocimiento del proceso fue el 2 de agosto de 2020. Dispuso la cancelación de las órdenes de captura lo cual se cumplió el 25 de agosto de 2023.

abril de 2020, porque la fecha en que se avocó conocimiento del proceso fue el 2 de agosto de 2020. Dispuso la cancelación de las órdenes de captura lo cual se cumplió el 25 de agosto de 2023. Señaló que el 29 de agosto de 2023, fue informado sobre el traslado del accionante a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, por lo tanto, perdió competencia y el 5 de septiembre de 2023 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Anexó copia de las providencias, las notificaciones al condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, la providencia judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, contra la cual se presentó la acción de tutela se expidió el 9 de agosto de 2022. Véase entonces que transcurrieron 12 meses en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta agosto de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna. Respecto del requisito de subsidiariedad, como se indicó, la Corte también lo encuentra incumplido, pues el accionante no acudió ante el Juez de Penas para realizar las solicitudes de aclaración, acumulación jurídica de penas, verificación de radicados y cancelación de las órdenes de captura en su contra. Es por intermedio de dicha autoridad judicial que se ofrece un adecuado instrumento para la salvaguarda de sus intereses y no es viable acudir de manera directa a esta herramienta excepcional con pleno desconocimiento de los procedimientos legales e idóneos para ello. Al margen, d e acuerdo con la información allegada al trámite, quedó establecido que no existió ninguna irregularidad atribuible a las autoridades judiciales accionadas que transgreda los derechos fundamentales del accionante.

Al margen, d e acuerdo con la información allegada al trámite, quedó establecido que no existió ninguna irregularidad atribuible a las autoridades judiciales accionadas que transgreda los derechos fundamentales del accionante. En relación con las determinaciones del 24 de abril de 2020 y 9 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Tunja y 4CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad, en su orden, por medio las cuales se negó la acumulación jurídica, encuentra la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición prevé que «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». La aplicación de esa norma al caso concreto arroja como conclusión que la sentencia dictada en contra del actor dentro del radicado 6313060000442017700136 (N.I. 29481), se emitió el 11 de octubre de 2017, esto es, con anterioridad a los hechos por los que se profirieron fallos condenatorios en los procesos 110016000001201713342 (N.I. 27273) y

esto es, con anterioridad a los hechos por los que se profirieron fallos condenatorios en los procesos 110016000001201713342 (N.I. 27273) y 150016000132201703562 (N.I. 26625). En efecto, luego de que el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenara a JUSTO PASTOR ECHEVERRÍA SALAMANCA como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, incurrió en la misma conducta el 18 de octubre de 2017 y, posteriormente, en el delito de hurto calificado el 3 de noviembre de 2017, con lo cual se configura la prohibición transcrita. Ahora bien, frente a lo reclamado por el actor, que no se tuvo en cuenta para la acumulación jurídica el radicado 731246000460200160034700 (N.I. 30305), consultada la página web de la Rama Judicial dentro del historial de proceso de ejecución de penas, observa la Corte que, tal como fue señalado en la respuesta dada por el Juzgado de Penas, avocó conocimiento del mencionado proceso el 4 de agosto de 2020. Ello explica porqué no fue objeto de consideración en la decisión del 24 de abril de 2020. 5CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional

consideración en la decisión del 24 de abril de 2020. 5CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Con todo, encuentra la Sala que, actualmente, JUSTO PASTOR ECHEVERRIA SALAMANCA se encuentra privado de la libertad descontando la pena acumulada de 191 meses, 25 días y 18 horas de prisión 3, acorde con el auto del 24 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja, conforme a sus pretensiones. Así las cosas, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUSTO PASTOR ECHEVERRÍA SALAMANCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ECHEVERRÍA SALAMANCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Las penas acumuladas en dicha providencia corresponden a las sentencias dictadas en su contra dentro de los procesos penales radicados 631306000044201700136 N.I. 29481 y 731246000460201600347 N.I. 30305.

6CUI 11001020400020230176000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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