🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17088-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17088-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140436 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia material, como consecuencia de las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 17 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario No. 2022-03048.TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS

2. Sostuvo que se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mensuales mínimos legales vigentes, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

3. En la demanda de tutela el actor alegó, en términos generales, que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) un defecto fáctico o probatorio,

de 2007.

3. En la demanda de tutela el actor alegó, en términos generales, que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) un defecto fáctico o probatorio, pues a su parecer, pese a tener la totalidad de los procesos No. 2017-00056 y 2017-01202, sólo se valoraron los pronunciamientos de los despachos y no las actuaciones por él realizadas; y (ii) un defecto material o sustantivo por carencia de fundamentación de la decisión, ya que no se valoraron la totalidad de pruebas ni se advirtió que cuando rindió versión libre por escrito, se configuró una “confesión tácita”.

4. Insistió en que las decisiones de primera y segunda instancia carecen de motivación. En tal sentido, consideró que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas que lo perjudicaban y no las que demostraban su diligencia.

También alegó que se desconoció el precedente al revisar la dosimetría de la sanción, en lo relacionado con el criterio de trascendencia social de la conducta.

5. Por lo anterior solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 17 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario No. 2022-03048; y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión “ teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la Litis”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

su lugar, se profiera una nueva decisión “ teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la Litis”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS

1. Mediante auto del 30 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a las autoridades accionadas.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que durante el trámite del proceso disciplinario No. 2022-03048 se respetaron todas las garantías procesales del accionante, quien asistió a las audiencias, rindió versión libre, solicito y aportó pruebas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Consideró que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las sentencias atacadas están fundamentadas probatoria y jurídicamente, y no se ha desconocido ningún precedente jurisprudencial. Agregó que el fallo de primer grado se encuentra debidamente motivado, y que se valoraron todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, incluidas las que aduce el accionante. Indicó que existe una congruencia fáctica y jurídica entre el pliego de cargos y la sentencia, por lo que no existe la falta de motivación alegada. Refirió que la imputación – fáctica y jurídica –, así como la responsabilidad disciplinaria y la determinación de la sanción, fueron objeto de

de motivación alegada. Refirió que la imputación – fáctica y jurídica –, así como la responsabilidad disciplinaria y la determinación de la sanción, fueron objeto de “extenso pronunciamiento en la sentencia cuestionada, en la que se valoraron, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas y cada una de las pruebas practicadas o allegadas”. Por su parte, se aclaró que durante el proceso se aplicaron las normas de la Ley 1123 de 2007 y a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En dicho sentido, manifestó que no se configura un defecto sustancial y que se observa una inconformidad respecto del pliego de cargos y de la sentencia sancionatoria.

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS Añadió que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el marco de su autonomía e independencia judicial. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue la acción de tutela formulada por

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues está siendo utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate definido en el proceso disciplinario No. 2022-03048. En dicho sentido, consideró que no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la presunta vulneración alegada.

2022-03048. En dicho sentido, consideró que no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la presunta vulneración alegada. Añadió que en la providencia del 17 de julio de 2024 no se vulneró ningún derecho fundamental, pues el asunto fue definido por el juez natural y la sentencia se fundó en las normas que regulan los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho, ello es, la Ley 1123 de 2007. Indicó que con las pruebas recaudadas se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria de JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, al transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1, cometidas a título de dolo y culpa respectivamente. Especificó que el actor, en el recurso de apelación, manifestó que había operado una “confesión tacita”, por lo que debía reducirse la sanción. A lo anterior se expuso que dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico y contrario a ella, la confesión debe ser voluntaria, libre y consciente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8, del Decreto 1069 de 20151, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela presentadas

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8, del Decreto 1069 de 20151, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si resulta procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 17 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario No. 2022-03048. En caso positivo, se analizará si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el accionante. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos2 “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme

a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional y que, en todo caso, las decisiones atacadas no incurren en ninguno de los defectos atribuidos al estar debidamente motivadas. Los argumentos que soportan esta postura se expondrán a continuación.

2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la sentencia

atribuidos al estar debidamente motivadas. Los argumentos que soportan esta postura se expondrán a continuación.

2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la sentencia SU-033 de 2018 la Corte Constitucional expuso que debe verificarse que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. En dicho sentido, el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” (Énfasis añadido). Lo anterior implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 se determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales” por lo que se exige la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. Así,

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, se establecieron tres criterios de

por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, se establecieron tres criterios de análisis para establecer si una tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.

3. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico.

Sobre este elemento, se evidencia que el accionante reprocha la correcta interpretación de las normas sobre la configuración y valoración de la confesión dentro del proceso disciplinario al considerar que hubo una “confesión tácita” al momento de rendir su versión libre. Se trata de un debate gira en torno a la aplicación de normas procesales de naturaleza legal y que escapan, en principio, de la relevancia constitucional.

4. Segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

Al respecto, el actor dirige sus argumentos a cuestionar la forma en la que se analizó el material probatorio, en vez de plantear un debate sobre la aplicación

no tienen, en principio, relevancia constitucional. Al respecto, el actor dirige sus argumentos a cuestionar la forma en la que se analizó el material probatorio, en vez de plantear un debate sobre la aplicación de un derecho fundamental y sin exponer de qué forma se acredita este requisito. Así las cosas, en vez de cumplir con la carga argumentativa exigida, se limita a

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS señalar la existencia de una vulneración sin exponer de qué forma el asunto tiene relevancia constitucional, o se cumple con los demás elementos generales de procedencia. En suma, se trata de un asunto que debe resolverse en virtud de normas legales como lo son las de la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo referente a la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y los requisitos de la confesión en dicha materia.

5. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, debe valorarse si la decisión atacada fue ostensiblemente arbitraria e ilegítima, violatoria de las garantías básicas del debido proceso. De conformidad con lo anterior, se analizarán las sentencias cuestionadas con el fin de determinar si en su adopción se cometió alguna arbitrariedad que permita acreditar el requisito de relevancia constitucional. 5.1. A juicio de esta Sala el fallo de primer grado se encuentra debidamente motivado. Además, se valoraron las pruebas obrantes en el plenario,

constitucional. 5.1. A juicio de esta Sala el fallo de primer grado se encuentra debidamente motivado. Además, se valoraron las pruebas obrantes en el plenario, incluidas las que aduce el accionante, con fundamento en las reglas de la sana crítica. Por otro lado, no se evidencian actuaciones arbitrarias dentro del trámite, y el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, en el transcurso del proceso – dando aplicación al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 – se ordenó la terminación parcial por unos hechos en favor del disciplinado. Mientras tanto, se profirió pliego de cargos por el descuido de los procesos No. 201701202 y 2017-00056, y el abandono los procesos No. 2018-00121 y 2018-00140, que finalizaron por desistimiento tácito. Al accionante también se le imputó la falta relacionada con el deber de obrar con lealtad y honradez, pues desde 2018 determinó que no era posible iniciar

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS una demanda con la letra de cambio de una cliente, pero en vez de entregar dicho título valor a la mayor brevedad posible lo hizo hasta el 4 de mayo de 2023. También se argumentó que si bien manifestó por escrito que los procesos No. 2018-00121 y 2018-00140 terminaron por desistimiento táctico el 16 de junio de 2021 y el 23 de agosto de 2022, ello no configuraba una confesión. Lo anterior,

No. 2018-00121 y 2018-00140 terminaron por desistimiento táctico el 16 de junio de 2021 y el 23 de agosto de 2022, ello no configuraba una confesión. Lo anterior, pues el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 dispone que esa clase de actuaciones deben ser claras y expresas, además de que son exclusivamente de carácter oral. De igual manera, refiriéndose al artículo 105 de la citada ley, indicó que en la audiencia de pruebas y calificación el actor podía rendir versión libre, referirse a las quejas formulada y emitir su confesión. Sin embargo, guardó silencio. Por el contrario, al proferirse el pliego de cargos el accionante solicitó pruebas para el juzgamiento; diligencia en la que también guardó silencio respecto de su confesión. En relación con la dosimetría de la sanción, en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: “1. Las conductas examinadas resultan trascendentes socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que descuida y abandona las gestiones encomendadas y no entrega a quien corresponde los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

2. Se reprocha por la incursión en cinco (5) faltas disciplinarias, cuatro (4) a título de culpa en concurso y una (1) a título de dolo.

3. Con los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la ciudadana que contrató al disciplinado.

4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.

culpa en concurso y una (1) a título de dolo.

3. Con los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la ciudadana que contrató al disciplinado.

4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.

5. No se configura ningún criterio de atenuación, debido a que no hubo confesión de la falta ni tampoco ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

6. El profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios”. 5.2. Por su parte, el fallador de segunda instancia se pronunció únicamente sobre el descuido de los procesos ejecutivos No 2017-00056 y 201701202, debido a que el accionante sólo hizo planteamientos sobre éstos en la apelación.

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el accionante descuidó los procesos ejecutivos mencionados. Respecto del proceso ejecutivo 2017-00056, encontró que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fue del 19 de marzo de 2019, pero sólo aportó la liquidación del crédito hasta el 26 de octubre de 2021, es decir que demoró más de un año para llevar a cabo la actuación procesal. En relación con el proceso 2017-01202, el Juzgado de conocimiento profirió un auto con fecha del 26 de enero de 2020 en el que se ordenaba notificar a la parte demanda, y el abogado solo realizó esta gestión hasta el 7 de

En relación con el proceso 2017-01202, el Juzgado de conocimiento profirió un auto con fecha del 26 de enero de 2020 en el que se ordenaba notificar a la parte demanda, y el abogado solo realizó esta gestión hasta el 7 de julio de 2021. A su vez, por medio de auto del 4 de agosto de 2021, fue requerido para que aportara el acuso de recibo o en su defecto la confirmación de la lectura del mensaje, y sólo lo hizo hasta el 8 de febrero de 2022, por lo que también tardó más de un año en llevar a cabo dichas actuaciones procesales. Por lo anterior, consideró que había un grado de certeza suficiente para confirmar la responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente, argumentó que no existe la figura de la "confesión tácita" en la Ley 1123 de 2007, pues ésta debe ser expresa, consciente y libre. Por ello, señaló que el disciplinable debe informar de manera clara y expresa que hace uso de la figura procesal de la confesión antes de la formulación de cargos, situación que no se evidenció en el proceso. De igual forma, hizo énfasis en la trascendencia social como criterio de graduación de la falta disciplinaria, señalando que: “(…) esta Comisión encuentra ajustado el criterio de trascendencia social considerado por la primera instancia, como quiera que con la actuación desplegada por el profesional al infringir los deberes de debida diligencia y obrar con lealtad y honradez, se genera una imagen con una connotación negativa ante el conglomerado social, que resulta de gran importancia, máxime cuando la labor del abogado consiste en acercar al ciudadano al acceso a la justicia”.

se genera una imagen con una connotación negativa ante el conglomerado social, que resulta de gran importancia, máxime cuando la labor del abogado consiste en acercar al ciudadano al acceso a la justicia”.

6. En virtud de lo anterior, se constata que las autoridades accionadas adoptaron sus decisiones de conformidad con el ordenamiento vigente y valoraron

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. De igual forma, no se evidencia que la imposición de las sanciones haya sido arbitraria, sino que responden a la realidad procesal y a lo demostrado dentro del trámite disciplinario. En tal sentido, se encuentran debidamente motivadas y de ellas no se desprende una afectación a los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional para controvertir decisiones debidamente proferidas. Se reitera que el simple desacuerdo con éstas no implica que el asunto tenga relevancia constitucional. No sobra recordar que la acción de tutela fue diseñada por el legislador con un procedimiento especial y excepcional, que en ninguna circunstancia puede convertirse en una forma de revivir los términos finalizados, ni como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Con fundamento en las consideraciones planteadas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

improcedencia de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140436

CUI 11001023000020240129400

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

11

Consultar sobre este documento ...