CSJ - STP17089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17089-2023 Radicación #133020 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de CARMEN ELENA LOPERA FIESCO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 11001600010220120017000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra CARMEN ELENA LOPERA FIESCO se adelanta un proceso penal bajo el consecutivo 11001600010220120017000 ante el Juzgado 26 PenalCUI 11001020400020230181100
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Especializado de Bogotá , como presunta autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión , por hechos «relacionados con irregularidades al interior del proceso licitatorio de la fase III de Transmilenio, así como en los contratos de valorización, adelantados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)». El apoderado judicial de la procesada solicitó preclusión por prescripción, con sustento en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado, el 26 de mayo de
El apoderado judicial de la procesada solicitó preclusión por prescripción, con sustento en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado, el 26 de mayo de 2023. Inconforme con tal decisión, la defensa formuló recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto siguiente, declaró la improcedencia de la impugnación. Consideró la demandante que por una errónea interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución. A su juicio, las decisiones judiciales censuradas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la acción penal se encuentra prescrita desde el 26 de septiembre de 2022. Pretende que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de septiembre 4 de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado el 6 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha decisión.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. Se opuso a la procedencia de la
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. Se opuso a la procedencia de la acción y, subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones relacionadas con ese despacho judicial. Remitió el link del expediente. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración a derechos fundamentales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada, para el efecto, se remitió a los argumentos expuestos en la misma. Señaló, además, que la acción constitucional es un mecanismo excepcional y no está diseñado como una instancia adicional. Por ente, solicitó negar el amparo. Allegó copia del expediente digital. El Fiscal 85 GTCCCB de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá se opuso a los argumentos planteados por la accionante. Consideró que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, dado su carácter excepcional y residual. Amanda Puerto de Silva expresó que se agotaron los medios de defensa, por lo cual, coadyuvó la solicitud de amparo de la accionante. La Contraloría de Bogotá argumentó que el proceso se ha desarrollado respetando las garantías, en consecuencia, no encontró vulneración al debido proceso de la demandante. Expuso, además, que la acción penal no se encontraba prescrita, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código
respetando las garantías, en consecuencia, no encontró vulneración al debido proceso de la demandante. Expuso, además, que la acción penal no se encontraba prescrita, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Pidió la desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. CARMEN ELENA LOPERA FIESCO reprochó las decisiones proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo y 3 de agosto de 2023, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la solicitud de preclusión por prescripción presentada por su defensa. Consideró que debido a una errónea interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones censuradas y se ordene emitir una acorde a sus intereses. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están
una acorde a sus intereses. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. El proceso penal censurado actualmente se encuentra en curso, en la fase de juicio oral. Por tanto, encuentra la Corte que es ese el escenario previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, donde la accionante debe plantear la controversia que impropiamente pretende suscitar a través de la tutela. 3CUI 11001020400020230181100
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni avizora la Sala una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
está acreditada, ni avizora la Sala una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección demandada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, s e declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARMEN ELENA LOPERA FIESCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5