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CSJ - STP1709-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1709-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1709-2022 Radicación n.° 121155 (Aprobación Acta No.26) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ORTIZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, con ocasión del proceso penal 2016-01720.CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor accionante, los narró de la siguiente manera: Por hechos acaecidos en el año 2016, estoy vinculado al proceso No. 1100160000000201601720, en el cual se me impuso detención domiciliaria; la cual cumplo en la ciudad de Bogotá, por ser este mi lugar de residencia. Posteriormente firmé preacuerdo con la Fiscalía y desde ese momento no recibí notificación alguna del proceso. Es de manifestar que por inconvenientes de orden económico, no fue posible continuar con la asistencia de mi abogado. Este proceso, se adelantó en la ciudad de Cúcuta.

del proceso. Es de manifestar que por inconvenientes de orden económico, no fue posible continuar con la asistencia de mi abogado. Este proceso, se adelantó en la ciudad de Cúcuta. - En virtud de lo anterior, habida cuenta de mi situación, con ingentes esfuerzos, sólo hasta este mes logre por fin ubicar el expediente, pues por mi detención y recursos económicos no es posible trasladarme hasta la ciudad de Cúcuta para averiguar del proceso, aunado a toda la difícil situación que venimos superando tras la emergencia sanitaria COVID 19, tampoco pude ubicar el proceso en la página web de la rama judicial y sólo hasta este mes, por colaboración de un amigo, me entero que el proceso se encuentra cursando en el juzgado 4o de ejecución de penas de esta ciudad. - Enterado de la ubicación de manera inmediata, vía correo electrónico, solicite al juzgado me concediera la Libertad por Pena cumplida, pues del preacuerdo firmado, ya cumplí la pena acordada. En estos términos fue la petición: “JULIO CESAR SANCHEZ ORTIZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de condenado dentro de las presentes diligencias, concurro ante este despacho a fin de solicitar se me conceda la libertad por pena cumplida. Lo anterior señor juez, como quiera que desde que se me impuso la medida de aseguramiento me encuentro en detención domiciliaria, por tanto he superado el tiempo que me fue impuesto como condena sin que a la fecha haya trasgredido el beneficio

la medida de aseguramiento me encuentro en detención domiciliaria, por tanto he superado el tiempo que me fue impuesto como condena sin que a la fecha haya trasgredido el beneficio otorgado o haya evadido algún requerimiento por parte de la autoridad judicial. A la espera de una respuesta pronta, me encuentro en una difícil situación económica “ 2CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación - Pese a lo anterior, el día 8 de octubre de 2021, recibí comunicación del juzgado 4o de ejecución de penas, en la cual se me informa que no es posible mi solicitud, ya que el juzgado fallador me había negado los mecanismos sustitutivos de la pena. En ese mismo correo se me entera. de la sentencia de fecha 16 de enero de 2020 proferida por el juzgado 1o penal del circuito especializado de Cúcuta. - En atención a lo anterior, el día 12 de octubre de 2021, envié solicitud de NULIDAD al juzgado 4o de ejecución de penas, por cuanto pese a esta privado de mi Libertad, NUNCA recibí la notificación de la sentencia y con ello se vulnero mi derecho a interponer los recursos de ley. En estos términos fue la petición: “ARGUMENTOS DE LA PETICION - El día 8 de octubre del presente año, luego de ingentes esfuerzos por ubicar el proceso; pues como quiera que me encuentro privado de mi libertad en prisión domiciliaria y que no fue posible para mi acceder a información del paradero del proceso de manera virtual en el portal web de la rama judicial, sólo hasta esta fecha pude

por ubicar el proceso; pues como quiera que me encuentro privado de mi libertad en prisión domiciliaria y que no fue posible para mi acceder a información del paradero del proceso de manera virtual en el portal web de la rama judicial, sólo hasta esta fecha pude enviar una petición para que se me concediera la libertad y de vuelta es que se me entera de la SENTENCIA impuesta por el juzgado (he superado los 57 meses y 18 días de pena impuesta en el preacuerdo). - Hasta donde tuve conocimiento del proceso, suscribí un preacuerdo con la Fiscalía, donde se me condenaría a 57 meses 18 días, pero nunca tuve conocimiento de la sentencia, yo no pude asistir a la audiencia por falta de recursos para trasladarme, y nunca me enviaron la notificación de la sentencia a mi lugar de detención. - Desde el año 2019, por inconvenientes económicos, no pude continuar con la asistencia de abogado, además que perdí mi celular y con este los datos de contacto. - Siempre he estado cumpliendo las obligaciones contraídas desde el momento en que se me otorgó el beneficio de detención domiciliaria y a la fecha no he tenido ningún tipo de notificación y/o requerimiento por ninguna autoridad judicial. En efecto señor Juez, concurro en esta oportunidad ante este estrado judicial; una vez enterado de la decisión del señor Juez fallador, para reclamar que se han vulnerado flagrantemente mis garantías procesales, las cuales invalidan las actuaciones que se vienen surtiendo a partir del hecho generador de la irregularidad. Conforme se hizo la anotación en el acápite anterior, el día 24 de

mis garantías procesales, las cuales invalidan las actuaciones que se vienen surtiendo a partir del hecho generador de la irregularidad. Conforme se hizo la anotación en el acápite anterior, el día 24 de octubre de 2019 se produjo una decisión que no me ha sido comunicada, y se le dio ejecutoria a la sentencia, pese a que en 3CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación ese momento venia afectado de mi libertad en mi lugar de residencia. Como se observa, hay una omisión “sustancial” que afecta gravemente mis intereses, se me ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia. Lo anterior resulta relevante como quiera que la exigencia impuesta por el legislador cumple una finalidad procesal y es que las partes; en este caso la persona que finalmente va a sufrir las consecuencias de la sentencia, no conoció oportunamente la decisión, y por tanto no fue posible si quiera estudiar la viabilidad o no de presentar los recursos de Ley. “ - El día 25 de octubre vía correo electrónico el juzgado 4o de ejecución de penas me envía decisión del 22 de octubre en la que se me informa que la petición es improcedente, por cuanto este juzgado no tiene competencia. - Así las cosas, señores Magistrados, considero que se me están vulnerando de manera flagrante mis derechos, en primer lugar por no habérseme notificado la sentencia pese a estar privado

juzgado no tiene competencia. - Así las cosas, señores Magistrados, considero que se me están vulnerando de manera flagrante mis derechos, en primer lugar por no habérseme notificado la sentencia pese a estar privado de mi libertad por cuenta de este mismo proceso y en este momento por parte del juzgado de ejecución de penas, por no resolver mis peticiones y simplemente limitarse a informar que las mismas son improcedentes, de tal manera que no puedo tampoco imponer recurso alguno en contra de ellas. - En ese orden de ideas, de manera muy respetosa considero que esta es la única vía que tengo para salvaguardar en estricto derecho mis derechos al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia. De acuerdo a los hechos expuestos, el señor Julio César Sánchez Ortiz solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de la sentencia proferida en su contra el 24 de octubre de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación Manifestó que, el accionante pretende con el mecanismo constitucional, que se declare la nulidad del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del

Julio César Sánchez Ortiz Impugnación Manifestó que, el accionante pretende con el mecanismo constitucional, que se declare la nulidad del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; sin embargo, si la parte accionante consideró que la autoridad convocada incurrió en una causal de nulidad insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, tampoco presentó los recursos ordinarios y extraordinarios a los que había lugar Por otra parte, aseveró que, el amparo constitucional se elevó más de dos (2) años después de proferido el fallo, del cual, hoy se pretende la nulidad, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. 5CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. 5CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ORTIZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ORTIZ , contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la

Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la

fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la 10CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias

o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones

temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi más de dos (2) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como 11CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de

agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo, si la parte accionante consideró que dentro del proceso penal, se omitió notificar al procesado, debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo este mecanismo excepcional, y sin establecer 12CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los

ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y  eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) 13CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155

no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) 13CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de estos requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas al expediente tutelar no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación dentro del proceso penal que cursó en su contra. En el presente asunto, evidencia esta Sala que la parte accionante fue debidamente notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma razón, la defensa técnica del accionante participó activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas junto a su apoderado, el señor SÁNCHEZ ORTIZ. Aunado a esto, se resalta que el accionante suscribió un preacuerdo con la fiscalía asesorado por su defensor. Siendo así, en audiencia del 11 de octubre de 20219, el procesado ratificó su voluntad de negociación, emitiéndose un fallo de sentido condenatorio en su contra, continuándose con los trámites respectivos dentro del proceso penal, y llevándose a cabo audiencia de lectura de fallo para el 24 de octubre de 2019, a la cual, no asistió ni el señor SÁNCHEZ ORTIZ, pero

trámites respectivos dentro del proceso penal, y llevándose a cabo audiencia de lectura de fallo para el 24 de octubre de 2019, a la cual, no asistió ni el señor SÁNCHEZ ORTIZ, pero sí su defensor, quien manifestó que no tenía inconveniente alguno en que se diera lectura a la sentencia. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una 14CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 201601720, razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 54001220400020210065401 Rad. 121155 Julio César Sánchez Ortiz Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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