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CSJ - STP17090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17090-2023 Radicación no. 132980 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001020400020230180000, así como la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230180000

Número interno 132980 T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés condenó a LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA, previa aprobación de preacuerdo suscrito entre la procesada y la Fiscalía, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV como autora del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico término y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La determinación fue objeto de apelación por la defensa y el Ministerio Público. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 30 de mayo siguiente a la Sala Única del Tribunal Superior de

Ministerio Público. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 30 de mayo siguiente a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés para resolver la alzada. A través de memorial del 8 de junio, la procesada solicitó a dicha autoridad imprimir celeridad al trámite y proferir con prontitud la decisión correspondiente y así “poder acceder a la libertad condicional”. La gestora del amparo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De un lado, por cuanto no ha recibido respuesta alguna a su petición. De otro, dado que aun cuando han transcurrido más de 100 días desde que el Tribunal recibió el expediente, no ha proferido la decisión a su cargo. En sede constitucional, solicita ordenar a la accionada que emita la providencia que en derecho corresponda. 2CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980 T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 1º de septiembre del año en curso, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionad y demás vinculados.

1. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, informó que el 31 de mayo pasado recibió el expediente

11001020400020230180000. Indicó que debido al cúmulo de asuntos constitucionales, penales, civiles y laborales que conoce, la apelación formulada contra de sentencia de primer grado que condenó a la

constitucionales, penales, civiles y laborales que conoce, la apelación formulada contra de sentencia de primer grado que condenó a la demandante, no ha sido resuelta dentro de los términos de ley. Sin embargo, refirió que el 5 de septiembre de 2023 procedió a registrar el respectivo proyecto de fallo para estudio de los demás integrantes de la Sala y fijó como fecha de lectura el día 21 del mismo mes.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, tras dar cuenta de la actuación a su cargo, solicitó ser desvinculado por no haber vulnerado los derechos invocados.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

3CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980

T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA

2. En el presente evento, LAURA MILENA SANCHEZ CARPETA cuestiona a la Sala Única del Tribunal Superior de Andrés (i) por la ausencia de respuesta a la petición que radicó el 8 de junio de 2023, en punto de impartir celeridad a la providencia que resuelva la apelación formulada contra la sentencia del 19 de mayo anterior que se profirió en

ausencia de respuesta a la petición que radicó el 8 de junio de 2023, en punto de impartir celeridad a la providencia que resuelva la apelación formulada contra la sentencia del 19 de mayo anterior que se profirió en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicho distrito judicial; y, (ii) al considerar que la mora de la accionada en adoptar la determinación a su cargo, vulnera sus derechos fundamentales.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa

se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el 4CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980 T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).

en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).

4. En torno a la primera arista a examinar en el asunto bajo definición, dado que la accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Sala Única del Tribunal de San Andrés a la solicitud mediante la cual pidió celeridad en la resolución del recurso impetrado contra la sentencia proferida en su contra en el proceso con radicación 20230180000, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.

Al respecto, efectivamente se acreditó que el 8 de junio del año en curso, a través de apoderado, la aquí accionante remitió la solicitud reseñada, por vía de correo el electrónico, a la autoridad demandada. 5CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980 T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA Sin embargo, se tiene que, aun cuando la Sala cuestionada ejerció su derecho y defensa en las presentes diligencias, no hizo mención alguna a la referida postulación. Tampoco advirtió, ni mucho menos demostró, haber emitido respuesta alguna. Así, comoquiera que el menoscabo fundamental se hace patente y su conjuro requiere la necesaria intervención del juez constitucional, se concederá el amparo al debido proceso en la faceta antes indicada. Por consiguiente, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de San

conjuro requiere la necesaria intervención del juez constitucional, se concederá el amparo al debido proceso en la faceta antes indicada. Por consiguiente, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés que, dentro del término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar la petición elevada por la accionante el 8 de junio de 2023.

5. Ahora, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 179, el cual impone que el recurso se resolverá “ en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”, plazo que ha sido excedido en el proceso penal con radicado 20230180000.

No obstante, aun cuando se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la Corporación cuestionada, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha 6CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980

T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA

en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha 6CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980 T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA reconocido en actuaciones similares a la presente 1 y refirió el Magistrado a cargo de la actuación objeto de examen, quien, a la postre, además señaló que el pasado 5 de septiembre registró el proyecto de fallo respectivo para estudio de los integrantes de la Sala y, así mismo, fijó como fecha de lectura de la sentencia a proferir el día 21 del mismo mes. No se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Se negará, por tanto, el amparo reclamado en torno al punto antes estudiado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun

2017, Rad. 92412. 7CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980

T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA, conforme a las razones indicadas en precedencia.

2. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal de San Andrés que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud elevada por la accionante el pasado 8 de junio de 2023.

3. NEGAR en lo demás el amparo constitucional solicitado.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnado , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8CUI 11001020400020230180000 Número interno 132980

T1 LAURA MILENA SÁNCHEZ CARPETA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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