CSJ - STP17091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17091-2023 Radicación # 133050 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB e ISANIC, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230278501
Número Interno 133050 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de marzo de 2022, la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción ordenó el allanamiento del edificio Ferrara, ubicado en la avenida calle 19 #100-59 de Bogotá –donde antes funcionaban las oficinas de Hyundai Colombia Automotriz–, con miras a hallar evidencia para el proceso penal 110016000101202250009, promovido en contra de Carlos José Mattos Barrero. Sin reparar en que allí también funcionaban las empresas N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB e ISANIC, siendo ese
110016000101202250009, promovido en contra de Carlos José Mattos Barrero. Sin reparar en que allí también funcionaban las empresas N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB e ISANIC, siendo ese su domicilio corporativo, la Fiscalía incautó con fines de comiso 1.232 documentos, discos duros, USB, 4 CDT constituidos por el representante legal de esas compañías, así como « dinero reservado». 13.301 dólares y $145.000.000. Al día siguiente, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impartió la legalidad de esa diligencia. A la par, impuso la suspensión provisional del poder dispositivo. El 2 de febrero de 2023, los accionantes pidieron el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los elementos. El 3 de marzo siguiente, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá accedió parcialmente a esa solicitud. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía que en un lapso de 6 meses realizara las labores y procedimientos contemplados en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004. Inconformes, los interesados interpusieron recursos de reposición y apelación, este último concedido en el efecto devolutivo. El 28 de julio de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le impartió conformación a la decisión censurada. Para los accionantes, con esa determinación se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que « existe una evidente y grosera contradicción
Función de Conocimiento de Bogotá le impartió conformación a la decisión censurada. Para los accionantes, con esa determinación se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que « existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», pues aunque verificó que los documentos 1CUI 11001220400020230278501 Número Interno 133050 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y dinero no guardan relación con el proceso penal, las sociedades acreditaron la propiedad de los bienes y se han superado los 6 meses otorgados para la devolución, las demandadas le otorgaron a la fiscalía facultades para proferir una decisión que no le corresponde debido a que la función jurisdiccional radica exclusivamente en cabeza del juez. Acudieron a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «respeto de los términos procesales y la propiedad». En consecuencia, pidieron revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la devolución de los bienes patrimoniales incautados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 10 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que la decisión cuestionada fue confirmada, en la medida en que «no se tiene claridad en torno a si los bienes están a disposición de la fiscalía
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que la decisión cuestionada fue confirmada, en la medida en que «no se tiene claridad en torno a si los bienes están a disposición de la fiscalía dentro [d]el proceso que se adelantó por el delito de cohecho para garantizar el pago de los daños y perjuicios irrogados con la ilicitud materia de condena o del proceso que al parecer se sigue por otra ilicitud o si están en trámite de extinción de dominio».
Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda porque además de no incurrir en una decisión contraevidente, los accionantes pueden acudir nuevamente ante el juez de control de garantías e insistir en su aspiración. 2CUI 11001220400020230278501 Número Interno 133050
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. La Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se incurrió en ningún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional.
4. El Tribunal declaró improcedente la acción. Determinó que la decisión cuestionada lejos de ser arbitraria o incompatible con los derechos fundamentales alegados explicó con detalle los motivos que condujeron a fijar un plazo para que la fiscalía defina el interés para la investigación de los bienes incautados con fines de comiso.
Adicionalmente, concluyó que nada le impedía a los interesados acudir ante la autoridad competente e insistir en la devolución requerida.
plazo para que la fiscalía defina el interés para la investigación de los bienes incautados con fines de comiso. Adicionalmente, concluyó que nada le impedía a los interesados acudir ante la autoridad competente e insistir en la devolución requerida.
5. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Insistió, en lo esencial, en sus razones iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la petición de amparo promovida por N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB e ISANIC tiene por objeto la revocatoria de la decisión del 28 de julio de 2023, a través de la cual se concedió el término de 6 meses a la fiscalía para que adopte las determinaciones respecto a la devolución de documentos y demás elementos incautados en la diligencia de registro y allanamiento, realizada el 2 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la devolución de los bienes patrimoniales incautados. 3CUI 11001220400020230278501 Número Interno 133050 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala encuentra que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del trámite en curso, mediante la aplicación e interpretación
acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del trámite en curso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Tratándose de la devolución de los bienes sometidos a restricciones como la suspensión del poder dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde realizarla al juez con función de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien acredite interés jurídico en la pretensión (CC C-591 de 2014)1. La Corte no desconoce la sensible situación en la que se encuentran los demandantes con la imposición de las medidas cautelares censuradas. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues los mecanismos procesales con los que cuenta resultan ser idóneos para los efectos perseguidos. En consecuencia, para obtener lo pretendido, a través de esta vía excepcional, los interesados cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, nada obsta para que acudan ante los jueces con función de control de garantías, con miras a solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y la devolución de los bienes patrimoniales incautados, conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 1 [N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida
1 [N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” 4CUI 11001220400020230278501 Número Interno 133050 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Incluso bien puede la fiscalía disponer directamente sobre su entrega a los propietarios, previa acreditación de tal calidad, por lo que a los interesados les está permitido insistir en su petición, si fue con fines de investigación2. Así lo ha reconocido esta Corporación, entre otras decisiones afines, en los fallos
CSJ STP1138-2023, CSJ STP11879-2022 y CSJ STP8866-2021.
Por lo tanto, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde deben los accionantes, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Adicionalmente, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de
presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Adicionalmente, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2 CSJ STP2536-2017
5CUI 11001220400020230278501 Número Interno 133050
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6