CSJ - STP17092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17092-2022 Radicación #127581 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Dimas José Pontón Niz, quien aduce actuar como agente oficioso de YAHIR FLÓREZ JAMZA, respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) –hoy Juzgado Civil del Circuito– .CUI 13001220400020220046201
Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dimas José Pontón Niz denunció la desatención de la petición del 10 de agosto de 2022 elevada por YAHIR FLÓREZ JAMZA ante el Juzgado Civil del Circuito de Simití, la cual estaba dirigida a obtener certificado de extinción de la pena dentro del proceso penal seguido en su contra.
En virtud de ello, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición de FLÓREZ JAMZA. Pretende que se
En virtud de ello, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición de FLÓREZ JAMZA. Pretende que se ordene al juzgado accionado expedir el documento solicitado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Dimas José Pontón Niz, quien se presentó como representante de YAHIR FLÓREZ JAMZA, interpuso acción de tutela a favor de éste y contra el Juzgado Civil del Circuito de Simití, sin exhibir poder especial ni referir las razones por las cuales no podía acudir aquel a nombre propio.
Por auto del 19 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculado y le concedió a Dimas José Pontón Niz el término de 24 horas para que acreditara su legitimación en la causa por activa. 1CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de tal requerimiento, Pontón Niz afirmó que cuando promovió la demanda hizo alusión a la expresión «en representación» de YAHIR FLÓREZ JAMZA. Pero no. En realidad, quiso decir «agente oficioso», pues éste «se hallaba en auto-aislamiento en zona rural campestre, porque padecía un cuadro de resfriado y malestar general (…), privándose así de los medios tecnológicos necesarios para hacer valer su derecho fundamental de petición».
«se hallaba en auto-aislamiento en zona rural campestre, porque padecía un cuadro de resfriado y malestar general (…), privándose así de los medios tecnológicos necesarios para hacer valer su derecho fundamental de petición». La Corporación judicial de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa de Dimas José Pontón Niz, en razón a que previamente había avocado conocimiento de la demanda. Explicó que no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa. Sin sustentación, la parte actora impugnó la providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean 2CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado
para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado o agente oficioso. En otras palabras, para que una persona diversa al titular de las garantías que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley. De la disposición referida se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. No obstante lo anterior, si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe declarar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Dimas José Pontón Niz anunció que acudía al amparo en representación de YAHIR FLÓREZ JAMZA. Razón por la cual, el 19 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo requirió para que acreditara su legitimación en la causa. 3CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo ello, el referido ciudadano aclaró que actuaba en calidad de agente oficioso de YAHIR FLÓREZ JAMZA, debido a que «se hallaba en auto aislamiento en zona rural campestre, porque padecía un cuadro de resfriado y
actuaba en calidad de agente oficioso de YAHIR FLÓREZ JAMZA, debido a que «se hallaba en auto aislamiento en zona rural campestre, porque padecía un cuadro de resfriado y malestar general (…)». Resaltó, además, que aquel no contaba con los medios tecnológicos necesarios para hacer valer su derecho fundamental de petición. La Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante no son suficientes para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues, esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, escenario que aquí no se observa. Ante ese panorama, es claro que el ciudadano que suscribe la presente demanda carece de legitimación por activa para concurrir a reclamar la protección los derechos fundamentales de YAHIR FLÓREZ JAMZA. Adicionalmente, no se evidenció, ni lo avizora la Sala, que FLÓREZ JAMZA sea sujeto de especial protección porque se encuentra, entre otros, en un estado de interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. Cabe resaltar, por último, que si YAHIR FLÓREZ JAMZA estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible al despacho judicial convocado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, 4CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. Se confirmará, por tanto, la determinación impugnada.
4CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. Se confirmará, por tanto, la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Dimas José Pontón Niz.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
5CUI 13001220400020220046201 Número Interno 127581
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6