CSJ - STP17093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17093-2023 Radicación no. 133120 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá y el Área de Correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad –“La Picota”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230185100
Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS A partir del escrito de tutela y los documentos allegados al trámite, la Sala destaca los siguientes hechos: En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “ La Picota”, JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS se encuentra purgando pena de 210 meses de prisión que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acceso carnal
diciembre de 2010, le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 5 de junio del año en curso, el penado solicitó al juzgado ejecutor que realizara los trámites necesarios para el cálculo de redención de pena, con inclusión de “días calendario o canon”. A través de auto del día 15 del mismo mes y año, el juzgado ejecutor resolvió, entre otros, estarse a lo resuelto en providencia del 2 de marzo de 2022, por la cual negó previamente un requerimiento similar. Recordó, al respecto, que contra la precitada determinación fue interpuesto por el penado recurso de apelación que aún se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El accionante sostiene que el juzgado evade su responsabilidad, puesto que atribuye la falta de respuesta al Tribunal, pero este, a su vez, no 2CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS define la apelación a su cargo. Ello, pese a que, incluso, en memorial del 30 de mayo pasado, según afirma, presentó solicitud ante la mencionada Corporación para conocer el estado del recurso, sin obtener contestación alguna. Ante el panorama reseñado, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la
Corporación para conocer el estado del recurso, sin obtener contestación alguna. Ante el panorama reseñado, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita (i) ordenar al juzgado ejecutor que le remita copia de las peticiones que ha elevado y que aquel considera “similares”, a fin de contrastarlas; y (ii) oficiar a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para que decida el recurso de apelación y que su determinación le sea comunicada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 12 de septiembre pasado, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Refirió que, por reparto del 17 de noviembre de 2022, le correspondió conocer la apelación formulada por el actor contra el auto del 2 de marzo de ese año, en virtud de la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó reconocimiento de días canon a efectos del cómputo de redención. Sostuvo que, en decisión del 30 de mayo de 2023, la Sala que preside resolvió confirmar el proveído y remitió el asunto a la Secretaría de la Corporación para lo de su competencia. 3CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120
JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS
Secretaría de la Corporación para lo de su competencia. 3CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120
JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS
2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo y, por esa vía, solicitó negar el amparo. Destacó que mediante auto del 15 de septiembre ordenó al Centro de Servicios Administrativos de su especialidad y sede que remitiera al accionante copia de cada una de las actuaciones y piezas procesales proferidas al interior de su causa con posterioridad al 2 de marzo de 2022.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado conforme a su ámbito de competencia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al señalar, en esencia, que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no ha resuelto la apelación formulada contra el auto emitido el 2 de marzo de 2022 por el
CORTÉS acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al señalar, en esencia, que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no ha resuelto la apelación formulada contra el auto emitido el 2 de marzo de 2022 por el 4CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el cual le fue negado el reconocimiento de días canon o calendario para el cálculo de redención de la pena de prisión que actualmente se encuentra purgando y, además, puesto que la autoridad colegiada no emitió respuesta a la solicitud de información que sobre ese trámite afirma haber elevado el pasado 30 de mayo. Así mismo, insiste en que el juzgado ejecutor ha evadido las actuaciones a su cargo, dado que al solicitarle nuevamente el estudio antes referido, en decisión del 15 de junio pasado resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 2 de marzo de 2022, al considerar que la petición es similar al objeto del recurso que se halla en trámite ante el Tribunal.
3. De entrada, e n relación con el pronunciamiento del juzgado a cargo de la vigilancia de la sanción, implícitamente censurado, es dado establecer que no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, pese a tener
extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, pese a tener la oportunidad de hacerlo, no interpuso los recursos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con los asuntos que, además, hoy pretende tímidamente censurar por vía de la acción de amparo. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en la determinación adoptada, pues las afirmaciones sobre las que se estructura la demanda constitucional, se 5CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS insiste, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes, sin que ninguna justificación se advirtiera por el demandante para explicar las razones por las cuales no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance. Bajo ese panorama, no resulta válido que el gestor no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado y, por tanto, resulta inviable el estudio de fondo de la censura esbozada. Del mismo modo, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos
trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado y, por tanto, resulta inviable el estudio de fondo de la censura esbozada. Del mismo modo, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Bajo el anterior marco de referencia, además, debe destacarse que frente a la solicitud del actor en punto de que se ordene al juez ejecutor que le remita copia de las solicitudes por él presentadas, a fin de contrastar la alegada similitud a partir de la cual adoptó parcialmente la decisión del 15 de junio del año en curso, no puede sino concluirse que el gestor tiene la posibilidad de realizar directamente la postulación necesaria para el efecto, sin que el juez constitucional pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa a su esfera de competencia, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo impetrada.
4. De otro lado, recuerda la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su
6CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
6CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02) , pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) Hechas las anteriores precisiones, dado que el accionante afirma haber elevado el 30 de mayo pasado solicitud de información del trámite de la apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, cuya respuesta no habría recibido, tal petición se enmarcaría en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.
de la apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, cuya respuesta no habría recibido, tal petición se enmarcaría en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. Con todo, advierte la Sala que en el caso concreto no es posible analizar la transgresión de la prerrogativa aludida, pues el gestor del amparo omitió acreditar, así fuese de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta echa de menos fue radicada o puesta en conocimiento de la autoridad presuntamente destinataria o, siquiera, indicar por qué medio presuntamente la elevó o allegó. Luego, al no cumplirse esta mínima carga 7CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS probatoria, no existe certeza de la violación del derecho al debido proceso (CC T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, STP1673-2021, entre otras).
5. Ahora bien, a partir de las contestaciones allegadas al presente trámite, se tiene que, mediante providencia del 30 de mayo de 2023 -cuya copia fue aportada-, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá decidió confirmar el auto del 2 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó el reconocimiento de días canon o calendario al hoy accionante.
Igualmente, se verifica que, a través de correo electrónico del 31 de mayo del año en curso, el despacho del magistrado que fungió como ponente de la determinación aludida remitió a la Secretaría de dicha
Igualmente, se verifica que, a través de correo electrónico del 31 de mayo del año en curso, el despacho del magistrado que fungió como ponente de la determinación aludida remitió a la Secretaría de dicha Corporación tanto la decisión adoptada como el respectivo expediente, a fin de que se impartiera el trámite a cargo de la dependencia administrativa. Asimismo, se tiene que el 26 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá realizó, por vía electrónica, la “devolución de expediente digital”, a los correos electrónicos del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y el Centro de Servicios de idéntica especialidad y sede. No obstante, acorde con los elementos de convicción aportados, refulge con claridad que, en detrimento de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia por vía de vulneración del principio de publicidad de las actuaciones jurisdiccionales, no se llevó a cabo la notificación de la providencia extrañada por su principal interesado, esto es, el accionante JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS
CORTÉS.
Sobre el punto, la Sala recuerda que en fase de ejecución de penas las decisiones se emiten, no en audiencia sino de manera escrita. Luego, 8CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS ante el vacío normativo sobre su forma de notificación en la Ley 906 de 2004, por vía del principio de integración normativa, previsto en el artículo
Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS ante el vacío normativo sobre su forma de notificación en la Ley 906 de 2004, por vía del principio de integración normativa, previsto en el artículo 25 de dicha codificación, a dichos trámites resultan aplicables los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000. (CSJ STP7609-2017; STP8931-2021; STP1649-2023, entre otras) La primera disposición establece que en el supuesto que el sindicado -entiéndase condenadose encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias durante la ejecución de la sanción debe ser personal. La segunda, por su parte, señala que “ la notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón” (Cfr. CC C-648/01 y T-812/12). En el presente asunto, sin embargo, no obra constancia de la notificación personal de la decisión adoptada el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que, a no dudar, en respeto de sus garantías fundamentales, debía realizarse a JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS. Luego, la Sala verifica que el motivo principal por el cual el nombrado acudió a la acción de amparo guarda diáfanamente vocación de prosperidad. Sobre el punto, en orden a determinar el remedio a adoptar para conjurar la transgresión señalada, es necesario precisar que el menoscabo
el cual el nombrado acudió a la acción de amparo guarda diáfanamente vocación de prosperidad. Sobre el punto, en orden a determinar el remedio a adoptar para conjurar la transgresión señalada, es necesario precisar que el menoscabo no es predicable de la Sala Penal accionada, porque demostró haber cumplido con la labor a su cargo, sino de su Secretaría, quien no dijo nada al respecto en las actuales diligencias, pese a estar adecuadamente vinculada, y aun cuando era la encargada de materializar la notificación omitida, dadas sus facultades y competencias. En consecuencia, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del 9CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120 JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS accionante, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar personalmente a JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS la decisión adoptada por esa Corporación el 30 de mayo de 2023 dentro del radicado 11001600005520090081702 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS frente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo a los motivos expuestos en esta providencia.
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS, conforme a las razones consignadas en precedencia.
3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar personalmente al accionante la providencia adoptada por esa Corporación el 30 de mayo de 2023 dentro del radicado 11001600005520090081702.
10CUI 11001020400020230185100 Número interno 133120
JOSÉ SEGUNDO MARTÍN RIASCOS CORTÉS
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnado , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11