CSJ - STP17094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17094-2023 Radicación No. 133128 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001023000020230104400
Número Interno 133128 Tutela primera instancia
JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA
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1. De acuerdo con lo registrado en el escrito inicial, el 28 de julio de 2023, JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA radicó petición ante la UGPP solicitando lo siguiente: PRIMERO: Se requiere obtener HISTORIA LABORAL de mi padre JOSE CECILIO URIBE PLATA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.124.914 como trabajador de la rama judicial, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del distrito judicial de Santander – San Gil.
SEGUNDO: En caso de no enviar historia laboral, se sirvan remitir certificado de tiempo cotizado al sistema de seguridad social en el subsistema de pensiones.
TERCERO: Se precise si a la fecha alguien ha solicitado la pensión e informar quien actualmente se encuentra cobrándola.
Aduce el actor que el pasado 10 de agosto, la UGPP remitió su
pensiones.
TERCERO: Se precise si a la fecha alguien ha solicitado la pensión e informar quien actualmente se encuentra cobrándola.
Aduce el actor que el pasado 10 de agosto, la UGPP remitió su solicitud, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, habiéndose vencido el término de ley sin que se le hubiere «dado solución a mi petición.».
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello: «ORDENE, al Consejo Superior de la Judicatura, se sirva, dar respuesta de fondo a la solicitud que mediante derecho de petición le fue trasladada por la UGPP, el día 10 de agosto de 2023… ORDENE a la UGPP, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se sirvan entregar la información solicitada con la finalidad de que se absuelva la petición.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNRadicado: 11001023000020230104400
Número Interno 133128 Tutela primera instancia
JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA
3 Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La UGPP, a través de su directora Jurídica y Apoderada Judicial, informó que, con radicado No. 2023200501719712 del 2 de agosto de 2023, JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA, presentó solicitud de información
informó que, con radicado No. 2023200501719712 del 2 de agosto de 2023, JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA, presentó solicitud de información respecto de la historia laboral del causante José Cecilio Uribe Plata, (Q.E.P.D.), motivo por el que, mediante comunicación con radicado No. 2023180003806231 del 10 de agosto de 2023, dio respuesta a la solicitud, «informando que la petición había sido remitida para su trámite al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA…».
Así entonces, apuntó, lo pretendido en la acción de tutela va encaminado a que sea atendida la petición remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, «asunto en el que nada tiene que ver la Unidad que represento.».
2. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no ha transgredido el derecho invocado por el actor, pues, en relación con «la presunta remisión por competencia que hace a esta Corporación la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP… no aporta prueba que sostenga la materialización del mismo.».
Refirió, además, que se realizó la búsqueda con diferentes caracteres en el correo de presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co «sin ubicar la aludida petición.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
ubicar la aludida petición.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esRadicado: 11001023000020230104400
Número Interno 133128 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA 4 competente para resolver la presente demanda por cuanto se dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha afectado el derecho fundamental exaltado por el promotor del resguardo, como consecuencia de no haberse pronunciado las demandadas en punto a la petición que radicara el 28 de julio de 2023, ante la UGPP, misma que fuera remitida por ésta al Consejo Superior de la Judicatura, con sustento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1455 de 2015. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la protección
por ésta al Consejo Superior de la Judicatura, con sustento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1455 de 2015. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la protección invocada será concedida, frente al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se encuentra acreditado que la UGPP, luego de establecer que carecía de competencia para resolver las interrogantes del censor e informar de ello a este, remitió por competencia el petitorio con destino al órgano de administración judicial, dirección electrónica: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme lo regula el artículo 21 de la Ley 1455, norma que dispone:Radicado: 11001023000020230104400 Número Interno 133128 Tutela primera instancia
JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA
5 Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Para acreditación del envío aludido, la representación de la UGPP allegó a la Corporación copia de impresión de pantalla en la que puede verse lo siguiente: En la precitada comunicación, informó la remitente, se incorpora
Para acreditación del envío aludido, la representación de la UGPP allegó a la Corporación copia de impresión de pantalla en la que puede verse lo siguiente: En la precitada comunicación, informó la remitente, se incorpora lo siguiente:Radicado: 11001023000020230104400 Número Interno 133128 Tutela primera instancia
JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA
6 En tal orden, lo evidente aquí es que el Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que hasta la fecha de presentación de esta demanda -11 de septiembre de 2023habían transcurrido 18 días hábiles, contados desde la recepción allí de la solicitud -15 de agosto de 2023-, sin que hubiere expedido una respuesta, en el sentido que corresponda. En consecuencia, al constatarse que el traslado de la solicitud se efectuó a través de uno de los canales de comunicación dispuestos por la entidad info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y ii) la no emisión de una contestación dentro del lapso determinado por el legislador, es necesaria la intervención de este juez constitucional para que, en sede de tutela, restablezca la vigencia de la garantía constitucional invocada. Así las cosas, esta Sala tutelará la prerrogativa iusfundamental deRadicado: 11001023000020230104400 Número Interno 133128 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA 7 petición y, corolario de ello, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, comunique al aquí
petición y, corolario de ello, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, comunique al aquí demandante una respuesta de fondo, que sea clara, completa y pertinente, en relación con las peticiones contenidas en la solicitud que, a su nombre, le fuera remitida, el 15 de agosto de 2023, por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. Finalmente, la Corte no encuentra que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal haya transgredido la plurimentada prerrogativa, pues, como atrás se explicó, la petición elevada por el accionante fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, luego de que se le comunicara a este lo siguiente: Respetado Señor: De manera atenta, se genera acuse de recibo de la petición radicada bajo el No. 2023200501719712, mediante la cual, usted solicitó: (…) Sin embargo, nos permitimos informar de la manera más atenta, que esta Unidad no es competente para resolver lo solicitado, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, la petición fue remitida para su trámite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien deberá dar la respuesta de fondo a que haya lugar. No obstante, para que usted pueda hacerle un seguimiento a su solicitud ante dichas entidades, se manifiesta que la remisión de esta se efectuó con el oficio
JUDICATURA, quien deberá dar la respuesta de fondo a que haya lugar. No obstante, para que usted pueda hacerle un seguimiento a su solicitud ante dichas entidades, se manifiesta que la remisión de esta se efectuó con el oficio radicado bajo el no. 2023180003806101 de fecha 10 de agosto de 2023. Ahora bien, respecto a la solicitud de información respecto a quién ha solicitado la pensión del causante, le comunicamos que una vez validados los aplicativos de información con los cuenta (sic) La Unidad, se evidenció que la señora Esperanza Medina Lozano de Uribe en representación de sus hijos menos para aquel momento, José Augusto Uribe Medina, Viviana Esperanza Uribe Medina Y Julio Cesar Uribe Medina solicitó el reconocimiento pensional post mortem; solicitud que fue negada mediante acto administrativo. Por tanto, se reitera, en este caso no existe actuación de la demandada UGPP susceptible de ser cuestionada por vía de tutela.Radicado: 11001023000020230104400 Número Interno 133128 Tutela primera instancia
JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA
8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo invocado por JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA, respecto de su derecho fundamental de petición, pero sólo frente al Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del
MEDINA, respecto de su derecho fundamental de petición, pero sólo frente al Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita y envíe a la dirección suministrada por JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA , una contestación en la que, en forma detallada, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con las peticiones contenidas en la solicitud que, a su nombre, le fuera remitida, el 15 de agosto de 2023, por la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscal.
3. NEGAR la protección invocada frente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR elRadicado: 11001023000020230104400
Número Interno 133128 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO URIBE MEDINA 9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria