CSJ - STP17094-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17094-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140555 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140555
CUI 73001220400020240082801
MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ
1. El 14 de marzo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Guamo profirió sentencia condenatoria en contra de MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ y le impuso una pena de 8 años de prisión.
2. Por ello, su abogado en la audiencia manifestó que interpondría el recurso de apelación, el cual remitió al correo electrónico
jo1pctoguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 21 de marzo siguiente.
3. Sin embargo, la dirección electrónica no correspondía al correo del juzgado ya que fue escrita erróneamente al confundir el número cero con la vocal O. Por lo anterior, el envío del escrito “ rebotó” y no fue recibido por la autoridad judicial, que en auto del 5 de abril del año en curso declaró desierta la alzada.
4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición,
recibido por la autoridad judicial, que en auto del 5 de abril del año en curso declaró desierta la alzada.
4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, exponiendo el error cometido. Éste fue negado en auto del 22 de abril.
5. El accionante aludió que, si bien la aplicación del correo electrónico reporta cuando un mensaje no ha sido enviado, el abogado no se percató de esa situación. En consecuencia, solicitó se conceda el recurso de apelación y se le otorgue un término para sustentarlo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, al Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la misma municipalidad y al abogado Jorge Humberto Rojas Barreto, a
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ quienes se les corrió traslado de la demanda para que la contestaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo expuso que conoció el proceso seguido en contra del accionante, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones. Agregó que, con base en el preacuerdo celebrado con la fiscalía, el 14 de marzo del año en curso lo
calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones. Agregó que, con base en el preacuerdo celebrado con la fiscalía, el 14 de marzo del año en curso lo condenó a la pena de 8 años de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que el abogado del condenado interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, el cual sustentaría dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, término que venció el 21 de marzo. Sin embargo, no recibió el documento correspondiente y el 5 de abril siguiente lo declaró desierto. Ese proveído dio lugar a que fuera interpuesto el recurso de reposición, en el que se confirmó la determinación inicial. Bajo esas condiciones, considera que no existe vulneración a las garantías del accionante pues, el hecho que la defensa se haya equivocado en la radicación de la sustentación de la apelación no es su responsabilidad. Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente actuación.
3. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del Guamo, aseveró que MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad en ese establecimiento hasta el 28 de junio de 2024 y mediante resolución No. 005512 del 17 de junio pasado se ordenó su traslado al centro de reclusión de Calarcá. Por tanto, de su parte no existe afectación de derechos fundamentales.
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su traslado al centro de reclusión de Calarcá. Por tanto, de su parte no existe afectación de derechos fundamentales.
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MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ
4. El abogado Jorge Humberto Rojas Barreto respondió que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no conceder el recurso de apelación, lo cual consideró como una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del condenado. En consecuencia, solicitó fueran tutelados los derechos del accionante.
5. La Fiscalía 47 Seccional del Guamo, reiteró la información del proceso penal descrita por el juzgado accionado y, respecto a lo pretendido por el accionante, advirtió que su intervención solo se limitó a escuchar la lectura de la sentencia.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 17 de septiembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que, de acuerdo con los deberes profesionales de los abogados, el defensor tenía la obligación de ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia. De igual forma, evidenció que recibió la notificación de que el correo no había sido enviado, pues éste rebotó al transcribir erróneamente la dirección del juzgado. Por ello, consideró que al haber recibido dicho mensaje en el mismo momento en que realizó el envío, debía verificara cuál era la falla y
enviado, pues éste rebotó al transcribir erróneamente la dirección del juzgado. Por ello, consideró que al haber recibido dicho mensaje en el mismo momento en que realizó el envío, debía verificara cuál era la falla y corregir la dirección electrónica del destinatario, lo cual no realizó. En dicho sentido, aclaró que en esta oportunidad el apoderado del actor
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ conoció que el recurso no había llegado a su destinatario y que ello fue reconocido por el accionante, e igualmente se aprecia en las pruebas aportadas. Por ello, al considerar que el defensor no estuvo atento ni al tanto de su gestión y que no hizo nada para corregir el error, no se configura un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación solicitando que se revoque la decisión proferida el 17 de septiembre del presente año y, como consecuencia, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Señaló que no tuvo la oportunidad de percatarse de que el correo que fue enviado para sustentar la apelación hubiese “rebotado”, pues estaba recluido en la Cárcel los Mangos del municipio del Guamo. En relación con el actuar de su apoderado, refirió que éste “ tuvo la oportunidad de percatarse unos días después de lo ocurrido, porque se encontraba en diligencias donde no tenía acceso de internet por esos días”. Agregó que en virtud del principio de igualdad debía extenderse lo
oportunidad de percatarse unos días después de lo ocurrido, porque se encontraba en diligencias donde no tenía acceso de internet por esos días”. Agregó que en virtud del principio de igualdad debía extenderse lo resuelto en el caso 73001-60-00-444-2014-81762, en el cual se dio aplicación al amparo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En dicho sentido, insistió en que, por su situación de reclusión
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ y aislamiento, no puede atribuírsele culpa alguna. Por lo anterior, considera que no debe “ soportar el perjuicio que se me causó por error involuntario de mi apoderado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito del Guamo incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ, en atención a que éste remitió la sustentación correspondiente a un correo equivocado y el mensaje de datos fue devuelto al remitente. El caso concreto
SÁNCHEZ, en atención a que éste remitió la sustentación correspondiente a un correo equivocado y el mensaje de datos fue devuelto al remitente. El caso concreto Descendiendo al caso concreto se encuentra que la pretensión del accionante consiste en que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, conceda el recurso de apelación que fue interpuesto por su abogado contra
5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140555
CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ de la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2024. En tal sentido, señala que en la autoridad accionada incurrió en in defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Sobre la figura mencionada, esta Sala de Casación ha señalado que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. De conformidad con lo anterior , en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales1. A su vez, sobre la configuración de un exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado ha señalado, refiriéndose a las situaciones en las cuales se remiten memoriales a distintos correos bajo la administración de un mismo despacho judicial, que “la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un
se remiten memoriales a distintos correos bajo la administración de un mismo despacho judicial, que “la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos”2. Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado que resulta admisible el envío de memoriales mediante correo electrónico a canales aptos para su recepción por la autoridad judicial, independientemente si se trata del buzón establecido formalmente para tales efectos3. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia SP3711-2022 (58620) del 26 de octubre de 2022 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 16 de febrero de 2023, radicado No. 05001-23-33-000-2017-01541-01 (número interno 2179-2022) 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4523-2021 del 28 de abril de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2021-01204-00
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el término con el que contaba MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ para sustentar el recurso de apelación se fijó entre el 15 al 21 de marzo de 2024. Ante la ausencia de sustentación el juzgado accionado lo declaró desierto en auto del 5 de abril siguiente.
el recurso de apelación se fijó entre el 15 al 21 de marzo de 2024. Ante la ausencia de sustentación el juzgado accionado lo declaró desierto en auto del 5 de abril siguiente. Por lo anterior, el 11 de abril el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición, indicando que “por error involuntario el sistema cambio el (0) y emitió la (o)”. Ello causó que se desviara el destino de la sustentación de la apelación, pues se envió a la dirección electrónica jo1pctoguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co; este último correspondiente al del juzgado. Como sustento de esa afirmación, adjuntó el pantallazo del envío del correo. Luego, el 22 de abril siguiente, el juzgado “negó” el recurso de reposición al considerar que: “(…) no se repondrá la decisión de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, porque ello no obedeció a un caso fortuito como lo alega el apelante, sino que esto, ocurrió por la falta de cuidado, incuria del apelante que digitó mal el recurso, digitando erradamente la dirección electrónica de este Despacho y que pese a que el correo le genero mensaje de no entregado no verifico el error en el envío”. A lo anterior agregó que dicho correo electrónico fue enviado el 21 de marzo a las 15:52 horas, dentro del término. De inmediato el remitente recibió el mensaje “mail Delivery Subsystem ”, el cual indicaba que un mensaje no se ha podido entregar. Lo anterior aparece consignado en la
de marzo a las 15:52 horas, dentro del término. De inmediato el remitente recibió el mensaje “mail Delivery Subsystem ”, el cual indicaba que un mensaje no se ha podido entregar. Lo anterior aparece consignado en la sustentación del citado recurso de reposición y en las pruebas aportadas al expediente, y se puede constatar en el siguiente pantallazo:
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ Lo expuesto permite constatar que el sistema electrónico informó al defensor del accionante – el 21 de marzo del presente año a las 15:52 – que el mensaje de datos no pudo ser enviado. De lo anterior se desprende que el abogado omitió corregir la situación a pesar de ser informado sobre el fracaso del envío en el momento de remisión del recurso de apelación. Tampoco se demostró que hubiese intentado comunicarse con el juzgado accionado para verificar que el mensaje de datos hubiese sido enviado y recibido. En ese orden de ideas, es evidente que: (i) se presentó un fallo en la sustentación del citado recurso; (ii) el defensor del accionante conoció la situación al ser notificado por el sistema en el mismo momento del envío fallido; y (iii) el profesional del derecho no realizó ninguna gestión para reenviar el mensaje de datos o contactar al juzgado accionado para lo pertinente. En tal sentido, en el presente caso no se está ante uno de los supuestos citados por la jurisprudencia para la configuración de un exceso ritual manifiesto, puesto que el juzgado accionado no incurrió en alguna acción u omisión restrictiva de los derechos del accionante. En cambio, se
supuestos citados por la jurisprudencia para la configuración de un exceso ritual manifiesto, puesto que el juzgado accionado no incurrió en alguna acción u omisión restrictiva de los derechos del accionante. En cambio, se
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ evidencia que la defensa del actor no actuó con diligencia al verificar que el recurso de apelación hubiese sido enviado dentro del término, y que el sistema le informó inmediatamente sobre tal situación sin que adelantara alguna gestión adicional. A partir de lo anterior se concluye que el accionante y su apoderado pretenden el amparo de sus derechos bajo el argumento de alegar su propia torpeza – o negligencia -. Sobre dicho particular, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en el desarrollo de la regla “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. Ello implica que el actor no puede aprovecharse del error de su abogado para revivir términos dentro del procedimiento ordinario. Ello, pues éste debía actuar con diligencia y revisar que la remisión de la apelación se hubiese efectuado en debida forma, máxime cuando recibió la notificación que el envío no se había concretado. Bajo tal lógica, no es dable que el juez ampare derechos que se derivan de una actuación negligente o despreocupada, en tanto que la situación expuesta no eximía al abogado de ejercer una debida vigilancia del asunto. A lo anterior se añade que los canales digitales para la remisión
derivan de una actuación negligente o despreocupada, en tanto que la situación expuesta no eximía al abogado de ejercer una debida vigilancia del asunto. A lo anterior se añade que los canales digitales para la remisión de correspondencia permiten conocer si el envío de la información se efectuó de manera adecuada o si presentó algún error o falla que imposibilitó su remisión, tal como aconteció en el presente asunto. Situación distinta es que el escenario en el cual se hubiese remitido el recurso a una dirección electrónica distinta pero igualmente apta para la recepción de memoriales, caso en el cual no se hubiese tenido oportunidad de percatarse de que el correo hubiese “rebotado” (al ser enviada a una dirección de correo válida). En este caso, el apoderado del actor sí tuvo la ocasión de saber que éste no había llegado a su destinatario, pues así lo
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CUI 73001220400020240082801 MARTÍN ANDREY TRUJILLO SÁNCHEZ reconoce el accionante al indicar que su apoderado no se percató de esa situación, como igualmente se aprecia en los medios de prueba. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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