CSJ - STP17095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17095-2022 Radicación #127712 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la acción presentada contra la Fiscalía 43
Seccional de esa ciudad.CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al tramite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La compañía CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO le compró a la sociedad Desarrollos Turísticos Marlindo un lote de terreno de 200.000 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, zona urbana del municipio de Juan de Acosta (Atlántico), el cual se identifica con las matrículas inmobiliarias 045-23899, 04523993, 045-36646 y 23996.
La compraventa se solemnizó ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla con las escrituras públicas 853, 1.089 y 1.873 del 14 de abril, 13 de mayo y 5 de agosto de
La compraventa se solemnizó ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla con las escrituras públicas 853, 1.089 y 1.873 del 14 de abril, 13 de mayo y 5 de agosto de 1992, en su orden, las cuales se inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga. Indicó la parte accionante que, pese a ostentar legítimamente la propiedad del referido bien, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla adelantó el proceso penal 306.977 contra Silvia Jiménez Barriosnuevos y otros bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión, dentro del cual, a través de resolución del 1º de septiembre de 2022, dispuso «restablecer el derecho a los herederos de Marcial Jiménez Jiménez sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta persona», predio que incluye una porción de terreno de su propiedad. 1CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ello, aseguró, sin haberle constituido como parte civil dentro de la actuación ni notificarle las decisiones adoptadas, lo cual le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. A su juicio, tal proceder vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Acudió a la acción de amparo para la protección de tales prerrogativas y pretende que se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Acudió a la acción de amparo para la protección de tales prerrogativas y pretende que se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la fiscalía accionada en el proceso 306.977.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado y negó la medida provisional solicitada.
La Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Con tal cometido, defendió la legalidad de su resolución y se remitió a su contenido. Sostuvo que la empresa accionante no fue notificada de las decisiones que ha proferido porque no ha solicitado hacerse parte ni ha presentado la documentación que la acredite como parte civil o tercero incidental. En razón de ello, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. En lo sustancial, porque en el estado de la actuación no hay forma de establecer que la decisión censurada desconoció sus 2CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA garantías porque no existe prueba de su perjuicio o afectación directa, o la de su patrimonio. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la pretensión invalidatoria
afectación directa, o la de su patrimonio. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la pretensión invalidatoria planteada a través de la acción excepcional de tutela puede intentarse dentro del trámite ordinario penal, mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. El CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y, de acuerdo con ello, pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla dentro del proceso 3CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 306.977 que se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, incluida la más reciente del 1º de septiembre de 2022. Advierte la Sala que, en efecto, la demanda desconoció el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad
2000, incluida la más reciente del 1º de septiembre de 2022. Advierte la Sala que, en efecto, la demanda desconoció el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, numerales 2º y 3º, prescriben, en su orden, que la nulidad del proceso prospera si se acreditan irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y desconozcan el derecho a la defensa de algún interesado. A su vez, el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, regula el incidente de nulidad. La causal contenida en el numeral 8º prevé su procedencia cuando, entre otras circunstancias, no se notifica ni cita en el procedimiento a personas, aunque sean indeterminadas, que de acuerdo con la ley debían ser debidamente integradas como partes. Por tanto, es manifiesto que el incidente de nulidad es la herramienta dispuesta en favor de quien se aduce perjudicado dentro del proceso penal por no haber sido debida y oportunamente vinculado, para que haga valer su reclamo. Sin embargo, el aquí accionante no hizo uso de esa posibilidad y escogió acudir a la tutela. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Ello, porque corresponde a la 4CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente, previo estudio pormenorizado de las pruebas que se alleguen y aquellas que deban acopiarse,
4CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente, previo estudio pormenorizado de las pruebas que se alleguen y aquellas que deban acopiarse, determinar si existió un error en el procedimiento cuestionado con la capacidad de afectar las garantías y derechos invocados por la sociedad demandante. Pretermitir esa etapa y anticipar la opinión de la Sala socavaría el procedimiento ordinario y desnaturalizaría el mecanismo excepcional de amparo. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por el
CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5CUI 08001220400020220040501 Número Interno 127712
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
Número Interno 127712
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6