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CSJ - STP17095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17095-2023 Radicación nº 134521 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por IRINA LUZ HERRERA PÉREZ, contra la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 22 Seccional y 07 Local -ambas de Chinú

Córdoba-.

I. HECHOSCUI 23001220400020230021501

Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez

1. IRINA LUZ HERRERA PÉREZ interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus hijos Leinnys Sofia Anaya Herrera y José Jorge Anaya Herrera al interior de las investigaciones penales que se adelantan en contra de su excompañero

permanente César Eugenio Anaya Pérez.

2. Indica que radicó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la cual cursa ante la Fiscalía 07 Local de Chinú, Córdoba con el CUI 231826001013202100352, dentro de la cual se emitió orden de alejamiento al señor Anaya Pérez, sin que la misma se haga efectiva.

3. Afirma que producto de lo anterior, han sido víctimas de otros actos de agresión del presunto infractor, tanto así que instauró denuncia en

alejamiento al señor Anaya Pérez, sin que la misma se haga efectiva.

3. Afirma que producto de lo anterior, han sido víctimas de otros actos de agresión del presunto infractor, tanto así que instauró denuncia en su contra por el delito de incendió, actuación que le correspondió a la Fiscalía 22 Seccional de la misma jurisdicción con número de noticia criminal 231826001012202100032.

4. Aunado a lo anterior, aseveró que ha solicitado ante la Comisaria de Familia de esa municipalidad revocar el acta de conciliación levantada el 8 de febrero de 2022, por el incumplimiento de César Eugenio Anaya Pérez y, en consecuencia, se le otorgue la custodia de sus hijos; sin embargo, tal ente informó que la solicitud sería atendida en febrero del año 2024, según disponibilidad de agenda.

5. Así las cosas, solicitó que se le ordené a las Fiscalías 22 Seccional y 07 Local -ambas de Chinú Córdoba-, “adelantar la investigación correspondiente al esclarecimiento de los daños en bien ajeno de parte del agresor que ya son de conocimiento de la autoridad competente, sin obtener resultado alguno de las agresiones en mi contra y (…) y se adelanten las investigaciones también de los hechos de amenazas y constreñimientos en mi contra que actualmente se presentan y los diez meses de amenazas y la quemada

2CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez del kiosco en mi lugar de residencia que me obligaron a abandonar el municipio es decir me desplazaron forzadamente de mismos, lo que me obligó a vivir en Montería hoy y estos hechos siguen sin esclarecer hasta la fecha y se haga cumplir la medida restrictiva en contra del agresor con garantías a yo vivir en paz en muevo hogar sin más amenazas, sin constreñimientos de su parte, y se me reciba la respectiva denuncia por los hechos aquí relacionados que por temas hasta la fecha no he denunciado ante las autoridades”

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto las pretensiones relacionadas son temas a debatir dentro de las investigaciones preliminares 231826001013202100352 y 231826001012202100032, las cuales se encuentran en curso, pues las últimas actuaciones realizadas corresponden a órdenes de policía judicial tendientes a recibir elementos de prueba que acrediten la comisión de las conductas penales, las cuales se encuentran en término para que sean cumplidas.

2. Agregó que la parte actora conoce del curso de las actuaciones, puesto que se le han realizado entrevistas, con el fin de que hagan parte de la investigación preliminar.

3. De igual manera, le advirtió a la accionante que el tópico tendiente a que se otorgue la custodia de sus hijos a su favor a través de este medio

puesto que se le han realizado entrevistas, con el fin de que hagan parte de la investigación preliminar.

3. De igual manera, le advirtió a la accionante que el tópico tendiente a que se otorgue la custodia de sus hijos a su favor a través de este medio no es un asunto que se pueda decidir al interior de la acción de tutela, por lo cual le señaló que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, aun cuando existe acta de conciliación que presta merito ejecutivo, para hacer exigible sus derechos.

3CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez

4. Por lo anterior, el a quo concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que las investigaciones penales censuradas se encuentran en curso y tampoco agotó los mecanismos idóneos ante la jurisdicción civil; por esta razón el actor puede elevar ante la autoridad judicial correspondiente las pretensiones expuestas en el presente trámite constitucional.

5. Destacó que no puede el juez de tutela arrogarse competencias propias de otras jurisdicciones, en virtud de que su órbita de acción es netamente subsidiaria; tampoco está facultado para determinar aspectos de índole económico o declarar la responsabilidad penal de ninguna persona, pues dicho evento se consolida luego de agotar un debido proceso ante el juez natural.

6. Finalmente argumentó que no se evidencia la generación de un perjuicio irremediable o circunstancia de extrema urgencia, que permita la injerencia siquiera transitoria de la autoridad constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

juez natural.

6. Finalmente argumentó que no se evidencia la generación de un perjuicio irremediable o circunstancia de extrema urgencia, que permita la injerencia siquiera transitoria de la autoridad constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, puesto que presume que “los magistrados no examinaron de manera detenida mis argumentos por lo que solicitó, si es necesario, ser escuchada en audiencia abierta donde yo me pueda expresar y dar más detalles del caso y anexar pruebas que considere ” al interior de las indagaciones preliminares referidas.

V. CONSIDERACIONES

4CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite constitucional.

4. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente:

(i) IRINA LUZ HERRERA PÉREZ instauró denuncias en contra de César Eugenio Anaya Pérez , en calidad de excompañero permanente y padre de sus hijos, por la presunta comisión de los delitos de violencia 5CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez intrafamiliar e incendio, pues, al parecer, el presunto indiciado ha cometido conductas atentatorias contra la vida de la actora y sus hijos. (ii) Las respectivas noticias criminales fueron recibidas y al ser sometidas a reparto les correspondieron a las siguientes autoridades judiciales: - La Fiscalía 07 Local de Chinú Córdoba adelanta la investigación

(ii) Las respectivas noticias criminales fueron recibidas y al ser sometidas a reparto les correspondieron a las siguientes autoridades judiciales: - La Fiscalía 07 Local de Chinú Córdoba adelanta la investigación con CUI 231826001013202100352, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. - La Fiscalía 22 Seccional de la misma jurisdicción conoce de la denuncia con número de noticia criminal 231826001012202100032, por la presunta comisión del punible de incendio. (iii) Concuerdan las dos delegadas fiscales en exponer que las denuncias fueron objeto de planteamiento de programas metodológicos y se han emitido diversas órdenes a Policía Judicial con el fin de esclarecer los diversos hechos e individualizar al posible actor.

5. Ahora bien, previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

6CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez

6. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos o investigaciones en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su

tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos o investigaciones en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.

7. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de aquellos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

8. En ese sentido, le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que es a las Fiscalías 22 Seccional y 07 Local -ambas de Chinú Córdobaa las que le corresponde adelantar las respectivas investigaciones para determinar cuáles son los hechos, los delitos y a quien se debe vincular, luego de evaluar la información relacionada en las respectivas denuncias, presentadas por IRINA LUZ HERRERA PÉREZ a través del «FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL – CONOCIMIENTO INICIAL» en el cual la denunciante expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que considera que se cometieron las conductas sancionables y en las que presuntamente es víctima; mismas que ahora pone de presente en la acción de tutela, con lo que se desconoce la potestad de la Fiscalía General de la Nación en ostentar la acción penal.

9. Así la cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, dado que las investigaciones con CUI

General de la Nación en ostentar la acción penal.

9. Así la cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, dado que las investigaciones con CUI

7CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez 231826001013202100352 y 231826001012202100032, se encuentran en etapa de indagación.

10. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del fallador natural, máxime cuando es allí donde la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

11. Entonces, al estar aún en trámite las investigaciones CUI 231826001013202100352 y 231826001012202100032, será al interior de sus etapas procesales en donde la accionante debe manifestar los reproches ahora expuestos por vía de tutela. En consecuencia, el amparo propuesto es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo.

12. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el

8CUI 23001220400020230021501 Radicado interno Nro. 134521 Impugnación Irina Luz Herrera Pérez presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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