CSJ - STP17095-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17095-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17095-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140563 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DIOSDADO CASTILLA MORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, su Consejo de Evaluación y Tratamiento y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DIOSDADO CASTILLA MORA a la pena principal de 300 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado tentado (en concurso homogéneo y sucesivo) cometido contra un servidor público. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 4 de febrero de 2016. La vigilancia de la ejecución de la pena impuesta correspondió al
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 4 de febrero de 2016. La vigilancia de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que por auto del 4 de junio de la presente anualidad negó al penado el beneficio administrativo de hasta 72 horas por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993, referente al cumplimiento del 70% de la pena de prisión impuesta en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado la recurrió en reposición y en subsidio apelación. En proveído del 19 de julio siguiente el despacho de ejecución se mantuvo su decisión inicial al desatar el recurso horizontal y concedió la alzada. Mediante auto del pasado 26 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en primer nivel. CASTILLO MORA acude al presente mecanismo de amparo al considerar que las anteriores decisiones resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Argumenta que la disposición en virtud de la cual le fue negado el beneficio administrativo no podía aplicarse en la resolución de su caso por no encontrarse vigente, conforme lo dispuso el artículo 49 de la Ley
65 de 1993. 1Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA En ese mismo sentido, refiere que el artículo 11 de la Ley 733 de 2000, que proscribía la concesión de beneficios administrativos y judiciales en casos de delitos de conocimiento de los jueces especializados, también fue «derogado tácitamente» por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, de modo que tampoco resultaba aplicable. Indica que en este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-635 de 2008 y “035 del 2023”, y la Sala de Casación Penal de la Corte «en sentencia de casación del 14 de marzo de 2006”. En virtud de lo expuesto, alega que se hacía merecedor del beneficio administrativo hasta de 72 horas, por cuanto ha «respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo». Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad y libertad, se le conceda el beneficio administrativo solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 3 de octubre de 2024 se asumió conocimiento de la demanda de tutela en primera instancia, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento procesal
siguientes términos: La titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento procesal similar al que antecede y defendieron la legalidad de sus decisiones remitiéndose a las consideraciones allí expresadas. Por tanto, al estimar que no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, solicitaron negar el amparo invocado. 2Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá reseñó las actuaciones procesales adelantas al interior del proceso 110016000015200705699 seguido contra el accionante y solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. El director encargado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por DIOSDADO CASTILLO MORA resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 4 de junio y 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades
3Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
4. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación
otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
5. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, la Sala no advierte discusión alguna en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto: (i) el accionante agotó los recursos a su disposición para la obtención del beneficio solicitado; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración; (v) comporta relevancia constitucional al estar presuntamente comprometidas garantías de talante superior; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela. 5.1. No ocurre lo mismo respecto de las exigencias específicas, puesto que el actor ni si quiera identificó la naturaleza del defecto que estimaba estructurado en las decisiones censuradas. Al margen de ello, de lo expuesto en la demanda de tutela, se advierte que lo que parece denunciarse es un defecto de orden sustantivo, toda vez que se describe un debate en torno a la aplicación de las normas legales mediante las cuales se otorgan beneficios administrativos y subrogados penales.
Concretamente, a juicio del actor, el fundamento normativo en virtud del cual se cimentó la negativa del permiso administrativo en comento, esto
otorgan beneficios administrativos y subrogados penales. Concretamente, a juicio del actor, el fundamento normativo en virtud del cual se cimentó la negativa del permiso administrativo en comento, esto es, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia 4Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA transcurridos los ocho años señalados en el artículo 49 de la misma codificación. Por tanto, adujo que correspondía aplicarse el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
5.2. En orden a verificar lo anterior, la Corte examinará el auto proferido en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido la providencia que definió el debate sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que persigue el actor. En dicha decisión, la Corporación accionada examinó reparos idénticos a los formulados en sede de tutela y, frente a aquel relacionado con la vigencia del precepto ut supra, precisó que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia C-387 de 2015, oportunidad en la que se concluyó que «en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa
que se concluyó que «en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa produciendo efectos». Postura ratificada en la CC C-035 de 2023. Con fundamento en ello, precisó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente y es exequible como lo concluyó la Corporación en cita en el mismo pronunciamiento ( CC C-035 de 2023 ) invocado por el sentenciado en el recurso de alzada ( y en la demanda de tutela); luego, al haber sido condenado por hechos ocurridos durante su vigencia (2007) y por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados (homicidio agravado tentado contra un servidor público – artículo 104.10 del Código Penal), le resultaba del todo aplicable. En ese sentido, explicó que CASTILLO MORA no ha cumplido el 70% de la pena impuesta conforme lo exige la norma en comento, toda vez 5Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA que fue condenado a 300 meses de prisión, de los cuales ha purgado físicamente 100 y ha redimido 23 y 2.5 días para un total de 123 meses y 2.5 días, lo que no corresponde a los 210 meses que constituyen el porcentaje indicado.
5.3. Al revisar los fundamentos de la decisión la Sala no avizora incorrección alguna enmendable por esta vía constitucional, toda vez que se
porcentaje indicado.
5.3. Al revisar los fundamentos de la decisión la Sala no avizora incorrección alguna enmendable por esta vía constitucional, toda vez que se acompasa con los parámetros jurisprudenciales delimitados por las altas cortes en torno a la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según los cuales, conserva plena validez y se ajusta al texto constitucional. En dicho sentido, se ha indicado que las autoridades judiciales deben exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma para otorgar el permiso de hasta 72 horas; incluidos los que se refieren a los delitos juzgados por los jueces penales del circuito especializados. Véase que, como en efecto se destacó en la providencia censurada, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma en cuestión en la sentencia CC C-035 de 2023 por encontrarla ajustada a la Constitución.
Puntualmente se indicó: «(…) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido ». (Énfasis añadido).
Esta Sala de Casación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto1 y ha indicado: 1 Ver CSJ STP14283-2014, STP11341-20254 y STP8627-2024, entre otras. 6Tutela de 1ª Instancia No. 140563
pronunciarse al respecto1 y ha indicado: 1 Ver CSJ STP14283-2014, STP11341-20254 y STP8627-2024, entre otras. 6Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA «Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente.
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,[20] fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007– artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.»
vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.» De tal suerte que, tanto esta Sala como la Corte Constitucional comparten la postura reproducida en la providencia cuestionada, de lo cual se sigue que la tesis propuesta por el accionante es incorrecta y por tanto debe cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma para acceder al beneficio administrativo solicitado, incluyendo el relativo al cumplimiento del 70% de la pena impuesta. Así, tras descartar que el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó de modo alguno el principio de legalidad, se negará el amparo invocado. 7Tutela de 1ª Instancia No. 140563 CUI 11001020400020240213500 DIOSDADO CASTILLA MORA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por DIOSDADO CASTILLO MORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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