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CSJ - STP17095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17095-2026 Radicado n.° 158463 CUI 11001020400020260245700 Acta N° 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por LUZ DANY RANGEL RANGEL, DILENYS RANGEL RANGEL, YERALDI RANGEL RANGEL, JERSON RANGEL RANGEL, LEWIN RANGEL RANGEL y EDILIA RANGEL SARABIA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV y las Fiscalías 31, 48, 58 y 115 Especializadas de Justicia Transicional.

II. HECHOS

1. El 14 de julio de 2026, los accionantes presentaron derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del TribunalTutela de 1ª instancia Nº 158463

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LUZ DANY RANGEL RANGEL y otros

2 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las Fiscalías 31, 48, 58 y 115 Especializadas y la UARIV, a través de aquel solicitaron información sobre los procesos relacionados con la desaparición forzada de Eles Antonio Rangel Ascanio, la existencia de sentencias, el reconocimiento como víctimas, las órdenes de reparación, la expedición de copias de las

solicitaron información sobre los procesos relacionados con la desaparición forzada de Eles Antonio Rangel Ascanio, la existencia de sentencias, el reconocimiento como víctimas, las órdenes de reparación, la expedición de copias de las providencias, el estado actual de las investigaciones y eventuales incidentes de reparación, así como el trámite y los requisitos necesarios para obtener el pago correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Los actores manifestaron que, pese a la presentación y recepción de la petición, las autoridades accionadas no emitieron una respuesta, situación que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición y afectó sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral.

3. Con fundamento en lo anterior, acudieron a esta vía constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordenara (i) a las entidades accionadas atender de manera completa la solicitud presentada; (ii) al Tribunal suministrar las providencias proferidas en los procesos relacionados en la solicitud; (iii) que las Fiscalías informaran sobre el estado de las investigaciones y el reconocimiento de los accionantes como víctimas; y (iv) que la UARIV explicara el procedimiento para acceder a la reparación correspondiente.Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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4. El 13 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del

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4. El 13 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las Fiscalías 46 Especializada d e Justicia Transicional de Valledupar y 218 Delegada ante el Circuito de Santa Marta, así como de las Direcciones Seccionales de Fiscalías de

Bogotá, Barranquilla, Medellín, Santa Marta y Valledupar.

5. Posteriormente, el 20 de agosto de 2026, se dispuso la vinculación de la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Fiscalía General de la Nación.

6. Durante el trámite, se recibieron los siguientes

informes:

7. Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

Indicó que la petición no fue radicada ante esa dependencia. Sin embargo, precisó que fue registrada con el n.° 2026201602775281 y asignada a una funcionaria de la Fiscalía del Cesar. Por ello, solicitó su desv inculación o, en su defecto, la negación del amparo respecto de ese despacho.

8. Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que la solicitud fue remitida a la profesional de víctimas para establecer si los accionantes estaban vinculados a alguna actuación.

Luego de verificarlo, fue enviada a la Relatoría, al advertirse su relación con la sentencia proferida dentro del procesoTutela de 1ª instancia Nº 158463

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Luego de verificarlo, fue enviada a la Relatoría, al advertirse su relación con la sentencia proferida dentro del procesoTutela de 1ª instancia Nº 158463

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4 seguido contra Óscar Ospino Pacheco, dependencia que atendió la solicitud el 19 de agosto de 2026, por lo que consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Manifestó que la investigación por la desaparición de Eles Antonio Rangel Ascanio, ocurrida el 21 de febrero de 2004 en La Jagua de Ibirico, Cesar, se adelanta bajo la carpeta n.° 4724, a cargo del Despacho 46 de Justicia Transicional. Precisó que la petición objeto de la tutela no fue radicada ante ese despacho y que, además, carecía de información sobre la investigación.

En consecuencia, solicitó su desvinculación.

10. Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.

Tras revisar los radicados referidos en la tutela, estableció que correspondían a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y, el 19 de agosto de 2026, remitió las diligencias a esa dependencia. En razón de no haber intervenido en los hechos cuestionados, solicitó su desvinculación.

11. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Señaló que, por tratarse de investigaciones a cargo de la Dirección de Justicia Transicional, trasladó la acción de tutela a dicha autoridad para lo de su competencia. Agregó que la respuesta

11. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Señaló que, por tratarse de investigaciones a cargo de la Dirección de Justicia Transicional, trasladó la acción de tutela a dicha autoridad para lo de su competencia. Agregó que la respuesta a la petición corres pondía a los despachos fiscales encargados de las investigaciones, por lo que sostuvo que no había vulnerado los derechos invocados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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12. Fiscalía 115 Especializada de Justicia Transicional, en apoyo del Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional. Indicó que la petición fue atendida el 15 de julio de 2026 y que, en la respuesta, se suministró información sobre los hechos victimizan tes, el proceso correspondiente, las personas involucradas, su estado y los mecanismos judiciales de participación de las víctimas.

Añadió que la respuesta fue reenviada el 19 de agosto siguiente.

13. Con fundamento en ello, sostuvo que no se vulneró el derecho de petición, pues la solicitud había sido atendida.

Asimismo, alegó falta de legitimación frente a las pretensiones dirigidas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquill a y la UARIV. En consecuencia, solicitó: (i) declarar que la petición fue resuelta y que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) disponer su desvinculación; y (iii) tener como prueba la respuesta remitida a los accionantes.

consecuencia, solicitó: (i) declarar que la petición fue resuelta y que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) disponer su desvinculación; y (iii) tener como prueba la respuesta remitida a los accionantes.

14. Relatoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que recibió la solicitud el 14 de agosto de 2026 y atribuyó la demora en su atención «al cúmulo de trabajo y no a la falta de atención de peticiones».

15. Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en apoyo del Despacho 31 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transiciona l. Señaló que los accionantes figuran como víctimas dentro del expediente n.° 47240, relacionado con la desaparición forzada de ElesTutela de 1ª instancia Nº 158463

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6 Antonio Rangel Ascanio. No obstante, tras consultar el sistema Arkiva, no encontró registrada la petición a la que aluden los actores.

16. Finalmente, precisó que la solicitud fue radicada bajo el n.° 2026201602775281 y atendida por la Fiscalía 46

Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

17. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV. Solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y con ello la negativa del amparo. Lo anterior, en virtud de que el 26 de agosto de

17. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV. Solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y con ello la negativa del amparo. Lo anterior, en virtud de que el 26 de agosto de 2026, resolvieron la petición formulada el pasado 14 de julio y que dio origen a la presenten acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional esta corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

19. Determinar si, conforme lo sostienen los accionantes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad para laTutela de 1ª instancia Nº 158463

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7 Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV y las Fiscalías 31, 48, 58 y 115 Especializadas de Justicia Transicional vulneraron su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud formulada el 14 de julio de 2026.

20. En ese orden, la Sala: (i) abordará el marco jurídico aplicable al derecho de postulación y de petición; y ( ii) analizará el caso concreto, a fin de establecer si se configura la vulneración alegada.

20. En ese orden, la Sala: (i) abordará el marco jurídico aplicable al derecho de postulación y de petición; y ( ii) analizará el caso concreto, a fin de establecer si se configura la vulneración alegada.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Sobre el derecho fundamental de petición, sus condiciones de satisfacción y los límites en actuaciones judiciales

21. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»1, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.

1 CC T-377-2021, CC C -951-2014, CC T -455-2014, CC SU -975-2003, CC T -10892001, CC T-1160-2001 y CC T-10092001, entre otras. 2 Ibidem.Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.

22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.

23. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.

24. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2015, este tér mino de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

25. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elus ivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición

3 CC T-230-2020 4 CC SU-213-2021Tutela de 1ª instancia Nº 158463

lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición

3 CC T-230-2020 4 CC SU-213-2021Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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9 aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».

26. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Est a obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida».

27. Ahora bien, tratándose de solicitudes elevadas ante autoridades judiciales o en el marco de actuaciones jurisdiccionales, la Corte ha distinguido dos escenarios:

(i) De una parte, cuando la solicitud se refiere a asuntos estrictamente sometidos a decisión judicial, su trámite y resolución se rigen por las reglas propias del proceso, de modo que el derecho de petición no puede utilizarse para sustituir los mecanismos procesales ni para alterar las formas propias del juicio5.

(ii) De otra, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter administrativo o de acceso a la información, sí resulta plenamente aplicable el régimen propio del derecho de petición6.

5 CC T-192-2007

(ii) De otra, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter administrativo o de acceso a la información, sí resulta plenamente aplicable el régimen propio del derecho de petición6.

5 CC T-192-2007 6 CC T-334-1995 y CC T-337-2000Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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28. En ese contexto, cuando las solicitudes son formuladas por sujetos procesales o personas directamente vinculadas a una actuación judicial, especialmente con miras a ejercer su derecho de defensa, las autoridades deben examinarlas con especial rigor, en tan to su satisfacción guarda estrecha relación con las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4.2.2. Caso concreto

29. A fin de establecer si se configuró la afectación alegada, se examinará la actuación de cada una de las autoridades accionadas, respecto de la petición de la que se alega su falta de contestación.

30. Para tal efecto, debe precisarse que el 14 de julio de 2026 los hermanos RANGEL RANGEL y su madre, EDILIA RANGEL SARABIA, presentaron una solicitud de información dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las Fiscalías «31, 48, 58 Y 115 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ» y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas –UARIV. En dicha solicitud requirieron:

III. SOLICITUDES CONCRETAS

115 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ» y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV. En dicha solicitud requirieron:

III. SOLICITUDES CONCRETAS

1. Existencia de sentencia: se informe si dentro de los procesos con radicados 11001-60 00253-2009-83838, 08001-22-52-0042014-83838, 11 -001-60-00253-2008-83639, 83472, 83345, 83010, 83491, 83972 y 314171, se ha dictado sentencia judicial.Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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2. Inclusión de víctimas: se indique si en dichas sentencias se reconoció como víctimas a LUZ DANY RANGEL RANGEL, sus cuatro hermanos y su madre EDILIA RANGEL SARABIA.

3. Copia íntegra de providencias: se expidan copias completas de las sentencias y autos dictados en los procesos mencionados.

4. Orden de reparación: se precise si existe orden de reparación administrativa o judicial a favor de los mencionados beneficiarios.

5. Pasos a seguir: en caso de no existir orden de pago, se indique el procedimiento que debe seguir la peticionaria para lograrlo, los documentos que debe aportar y la autoridad competente.

6. Información complementaria: se informe sobre el estado actual de las investigaciones y cualquier incidente de reparación en curso.

IV. PETICIÓN FINAL

Solicito que la respuesta sea integral, detallada y pormenorizada,

6. Información complementaria: se informe sobre el estado actual de las investigaciones y cualquier incidente de reparación en curso.

IV. PETICIÓN FINAL

Solicito que la respuesta sea integral, detallada y pormenorizada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, garantizando el derecho de acceso a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.

4.2.3. De lo accionado contra las Fiscalías 31, 48, 58 y 115 Especializadas de Justicia Transicional

31. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 115

Especializada de Justicia Transicional, en apoyo del Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional, la petición de los actores fue resuelta el 15 de julio de 2026, a través de la comunicación 202620160 0758192. En aquella oportunidad, se informó a LUZ DANY RANGEL que:

En atención a la solicitud mediante la cual requiere información integral sobre el estado actual de los procesos de Justicia y PazTutela de 1ª instancia Nº 158463

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12 relacionados con la desaparición forzada del señor ELES ANTONIO RANGEL ASCANIO, los hechos victimizantes conexos y las actuaciones orientadas a la reparación integral de las víctimas, me permito informar lo siguiente

Una vez consultado el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional – SIJYP, se evidenció que la señora LUZ DANY RANGEL RANGEL diligenció el Formato de Hechos

víctimas, me permito informar lo siguiente

Una vez consultado el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional – SIJYP, se evidenció que la señora LUZ DANY RANGEL RANGEL diligenció el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley No. 314171, relaci onado con la carpeta No. 47240, por hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2004 en la finca La Estrella, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), correspondientes a la desaparición forzada de ELES ANTONIO

RANGEL ASCANIO.

Se verificó igualmente que dichos hechos se encuentran asignados al Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional y fueron documentados por funcionarios de Policía Judicial en el marco de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.

Como resultado de dichas actividades de investigación, los hechos fueron posteriormente abordados y confesados en diligencia de versión libre por el postulado JHONATAN DAVID CONTRERAS PUELLO, OSCAR JOSE PACHECO OSPINO, dentro del trámite previsto por la Le y 975 de 2005. En desarrollo de dicho proceso, al mencionado postulado le fueron imputados cargos ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior competente el día 8 de mayo de 2018, incluyéndose entre ellos los relacionados co n la desaparición forzada del señor ELES ANTONIO RANGEL ASCANIO.

Posteriormente, y dando continuidad a las etapas procesales establecidas en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592

forzada del señor ELES ANTONIO RANGEL ASCANIO.

Posteriormente, y dando continuidad a las etapas procesales establecidas en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, así como en sus decretos reglamentarios, la Fiscalía Delegada presentó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el correspondiente escrito de acusación, con el propósito de que se convoque la audiencia concentrada para la legalización de cargos y el incidente de reparación integral.

Se informa igualmente que el asunto fue asignado por reparto al despacho de la Magistrada Dra. Cecilia Leonor Olivella, dentro del radicado 08001-22-52 003-2020-00002-00.Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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13 Respecto del estado actual del trámite judicial, se tiene conocimiento de que se inició la audiencia de terminación anticipada dentro del referido proceso, desarrollándose sesiones los días 4 de mayo de 2026, 30 de junio de 2026 y 9 de julio de 2026, actuación que forma parte de la fase judicial actualmente en curso ante el Tribunal.

En cuanto a la reparación integral, es importante precisar que, conforme al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, una vez culmine la actuación correspondiente y se avance en las etapas procesales respectivas, las víctimas acreditadas podrán ejercer los derechos de participación que les asisten dentro del incidente de reparación integral, escenario judicial destinado a la determinación de las medidas de reparación a que haya lugar.

etapas procesales respectivas, las víctimas acreditadas podrán ejercer los derechos de participación que les asisten dentro del incidente de reparación integral, escenario judicial destinado a la determinación de las medidas de reparación a que haya lugar.

Finalmente, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra actualmente bajo conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para obtener información adicional sobre la programación de audiencias, decisiones judiciales y dem ás actuaciones surtidas dentro del radicado antes referido, se sugiere establecer contacto directo con la Secretaría de dicha Corporación a través del correo electrónico [indicar correo oficial de la Secretaría del Tribunal Superior

secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se le informa además que estos hechos fueron confesado por el comandante del frente Juan Andrés Alvarez del Bloque Norte de las AUC, OSCAR JOSE OSPINO PACHECO, contra quien el Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 8 de abril de 2019 por los delitos de Desaparición forzada, en co ncurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo. La anotada sentencia se encuentra por competencia en el Juzgado de ejecución de Sentencias para las salas de justicia y paz del Territorio Nacional, encargada de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Calle 23 No. 7 – 36 Piso 3º - Tel. 601 3532666 Ext. 88870 – 88871

32. Esta respuesta fue remitida a los accionantes antes de la presentación de la acción de tutela, pues entre los documentos aportados obra la constancia de un correo

88870 – 88871

32. Esta respuesta fue remitida a los accionantes antes de la presentación de la acción de tutela, pues entre los documentos aportados obra la constancia de un correo electrónico mediante el cual se informó a LUZ DANY RANGELTutela de 1ª instancia Nº 158463

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14 RANGEL la emisión de la respuesta a su solicitud y se habilitó un enlace para descargar los documentos asociados al radicado 2026201600758192.

33. Así las cosas, para el momento en que se promovió la acción de tutela, la Fiscalía 115 Especializada de Justicia Transicional ya había emitido y puesto a disposición de los accionantes una respuesta a su solicitud. En esas condiciones, no se configura una falta de contestación atribuible a dicha autoridad, pues atendió los puntos planteados en el derecho de petición respecto de los cuales tenía competencia.

34. La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental7, lo cual conforme se anotó no ocurrió en este caso.

35. Ahora bien, aunque los accionantes identificaron como destinatarias de su solicitud a las Fiscalías 31, 48, 58 y 115 de Justicia Transicional, lo cierto es que aquella no fue remitida directamente a los despachos fiscales, sino a las direcciones electrónic as institucionales dispuestas por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de este tipo de solicitudes.

remitida directamente a los despachos fiscales, sino a las direcciones electrónic as institucionales dispuestas por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de este tipo de solicitudes.

7 CC T -130-2014 (…)para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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36. Una vez recibida, fue direccionada internamente a la Fiscalía 115 Especializada de Justicia Transicional. En esas condiciones, y al haberse atendido la solicitud, no se advierte una vulneración por parte de las fiscalías accionadas. Por tanto, se negará el amparo respecto de estas autoridades.

4.2.4. De la configuración de un hecho superado por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

37. De acuerdo con lo informado por la Presidencia y la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2026 esta última remitió a las direcciones electrónicas suministradas por los accionantes la respuesta a la solicitud

de información, en los siguientes términos:

Una vez verificados los archivos que reposan en están (sic) Relatoría, encontramos que la Sala de Conocimiento de Justicia

suministradas por los accionantes la respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos:

Una vez verificados los archivos que reposan en están (sic) Relatoría, encontramos que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Honorable Magistrado JOSE HAXEL DE LA PAVA MARULANDA, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Oscar José Ospino Pacheco, Alcides Manuel Mattos Tabares, José Arístides Peinado Martínez, Eduardo Segundo Rico Polo, Sixto Arturo Fuentes Hernández, David Almanza Babilonia, Javier Ernesto Ochoa Quiñonez, Oscar David Pérez Bertel, Elías Arias, Amaury Gó mez Ramos, Jaimer Maravit Pérez Pérez , quienes fueron integrantes del Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el día 08 de abril de 2019, que cuenta con número de radicado 08 -00122-52-000-2013-83639 (acumulado) , que esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y las sentencias unas vez (sic) quedan en firme y ejecutoriadas, se remiten a la JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL TERRITORIO NACIONAL,Tutela de 1ª instancia Nº 158463

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16 quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados.

Así mismo podemos indicarle que encontramos en las páginas 123 y 124 de la citada sentencia, el hecho número 14 formulado

16 quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados.

Así mismo podemos indicarle que encontramos en las páginas 123 y 124 de la citada sentencia, el hecho número 14 formulado por delito de Desaparición Forzada de “CRISANTO QUINTERO RANGEL, ALCIBIADES RANGEL RANGEL y ELES ANTONIO RANGEL ASCANIO”, se verificó que dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral a las víctimas que se adelantó en el marco del proceso con Radicado de Sala No. 08-001-22-52000-2013-83639 (acumulado), No fueron elevadas ni directamente ni por conducto de abogado representante, pretensiones de reparación y en este caso aunque el hecho fue formulado bajo el número 14 por el delito de Desaparición Forzada NO se presentaron pretensiones.

Es importante mencionar que en Justicia y Paz la reparación Judicial, requiere de abogado y del cumplimiento del trámite procesal de la Ley 975 de 2005, el cual inicia con la audiencia de imputación, luego pasa a la Sala de Conocimiento a las audiencias de formulación y aceptación de cargos y por último se realiza la audiencia de incidente de reparación integral a víctimas, que es donde su abogado solicita los valores indemnizatorios a que tiene derecho, mismos que debe probar, posterior a esto se convoca a lectura de sentencia; En el caso que nos ocupa, ya fue formulado el cargo a los postulados, pero en el momento del incidente las víctimas no tuvieron abogado que solicitaran los valores indemnizatorios a los que tienen derecho.

nos ocupa, ya fue formulado el cargo a los postulados, pero en el momento del incidente las víctimas no tuvieron abogado que solicitaran los valores indemnizatorios a los que tienen derecho.

A continuación, le envío el enlace donde puede con

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