CSJ - STP17096-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17096-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17096-2023 Radicación No. 134640 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de HENRY SALAZAR, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105034201900114 (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00114).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No.
2019-00114.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230241300
Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
3. HENRY SALAZAR solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2019-00114.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que HENRY SALAZAR llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener la actualización de la base salarial que devengaba al momento en
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que HENRY SALAZAR llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener la actualización de la base salarial que devengaba al momento en que se desvinculó de la Caja Agraria, hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se hizo exigible su derecho a la pensión restringida de jubilación.
En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en su mesada pensional, de manera retroactiva, incluida la catorce, la indexación de las sumas y los intereses de mora.
5. Argumentó que trabajó para la Caja Agraria, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985; que mediante Resolución RDP 029029 del 18 julio de 2018, la UGPP ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de enero de 1993, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad el 30 julio del mismo año, en la que se reconoció la pensión restringida de jubilación a su favor, «equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad, en junio 11 de
2014».
6. Afirmó que, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta el momento en que se otorgó la prestación, su salario no fue objeto de indexación, ni se tuvo en cuenta la mesada catorce, razón por la cual elevó
2CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
indexación, ni se tuvo en cuenta la mesada catorce, razón por la cual elevó 2CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia derechos de petición ante la demandada, quien contestó de manera negativa su rogativa.
7. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que HENRY SALAZAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio -mesada catorcea partir del 1 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a HENRY SALAZAR la suma de $3.680.880,00 por concepto de retroactivo correspondiente a las mesadas adicionales de junio de las anualidades de 2014 a 2019, debidamente indexado al momento del pago total de la obligación.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP incluir en nómina de pensionados la mesada 14 a favor de HENRY SALAZAR.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
mesada 14 a favor de HENRY SALAZAR.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra por HENRY SALAZAR.
QUINTO: DECLARAR, DE OFICIO, parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
(…) 3CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2020, al conocer la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, confirmó la decisión de primera instancia.
9. En virtud de esto el demandante mediante apoderado, interpuso
recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2311-2023, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 12 de septiembre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada
Judicial de Bogotá.
10. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 12 de septiembre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación.
11. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL2311-2023, proferida dentro del proceso ordinario
laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
4CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
12. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó “(…) que se declare IMPROCEDENTE la tutela de la referencia, por cuanto:
a. En las decisiones adoptadas por la SALA DE DESCONGESTIÓN N.O 4 DE LA SALA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal, jurisprudencial que regula el tema, así como el acervo probatorio aportado al proceso judicial donde se discutió ese tema.”
en los defectos material o sustantivo ni fáctico, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal, jurisprudencial que regula el tema, así como el acervo probatorio aportado al proceso judicial donde se discutió ese tema.”
13. El titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Revisado el expediente se observa que las demás partes fueron debidamente notificadas de la presente acción conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado
de HENRY SALAZAR, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
16. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
16. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia la cual resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00114 que pueda endilgársele a la accionada.
18. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por
el accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
dentro del proceso de referencia, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
19. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca el apoderado de HENRY SALAZAR es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
20. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para
9CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
21. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con
la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del indicado proceso ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente:
CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del indicado proceso ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente:
“El problema jurídico que abordará la Sala consiste entonces, en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado por cuanto se declaró la cosa juzgada frente a solicitud de la indexación de la primera mesada. (…) Así las cosas, al revisar las pruebas documentales denunciadas como apreciadas erróneamente por el Tribunal, es decir la decisión de primer y segundo grado traídas a colación, se llega a la conclusión de que además de haberse allí recapitulado todo lo normativo, en virtud de la libre formación del convencimiento del colegiado según lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, no le asiste razón al casacionista en lo que arguye, pues en primera medida, por el solo hecho de citar como fundamento jurídico de la nueva demanda «las sentencias (sic) radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y providencias de la Corte Constitucional C862 del 18 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre 1 del 2006 relacionadas con el tema de la indexación […]», no se puede considerar la existencia del hecho nuevo, dado que aunque la figura reclamada y que estas contienen no estaba prevista para 1993, lo cierto es que la 10CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
y que estas contienen no estaba prevista para 1993, lo cierto es que la 10CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia prestación desde dicha data no solo se concedió por la suma fija, sino que se sujetó a la condición de que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que a la postre por ser el rubro final calculado, menor a dicho estipendio, conllevó a que la prestación se reconociera por el evocado salario, es decir actualizado a la fecha de ejecución del derecho y no limitado al que se estableció cuando se ordenó su reconocimiento. (...) Por lo tanto, entiéndase que en este asunto se reconoció el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión sanción bajo el condicionamiento dado y, por lo tanto, el precedente traído a colación con las evocadas decisiones, es decir la indexación en cuestión se encuentra inmerso en el mismo. Ahora bien, en segunda medida el reproche se limita a exponer la diferencia de tiempo entre la fecha del despido sin justa causa y el cumplimiento de la edad pensional, empero, dicho aspecto lo tuvo en cuenta el sentenciador y el mismo resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión a la que arriba el juez plural, como fuera que a partir de la decisión proferida en el litigio primigenio, se fijó la mesada pensional de forma más beneficiosa, pues «en todo caso, estableció que no podría ser inferior al salario mínimo», y que actualizada dicha mesada al año 2014, la misma ascendería a $578.313, rubro que no alcanza el mínimo establecido, pues para cuando se cumplieron todos los
estableció que no podría ser inferior al salario mínimo», y que actualizada dicha mesada al año 2014, la misma ascendería a $578.313, rubro que no alcanza el mínimo establecido, pues para cuando se cumplieron todos los requisitos el SMLMV ascendía a la suma de $616.000, por lo que atendiendo lo expuesto, la confutada la adjudicó en dicho término y fijó el respectivo retroactivo. (...) Finalmente, la demanda no puede considerarse como prueba de la transgresión endilgada, pues al citarla de forma general no se precisa el yerro de apreciación y tampoco se extrae la confesión de su contraparte frente a un reconocimiento inferior o la depreciación de la mesada ya dispuesta. 11CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia (...) Véase que, según lo razonado en la sentencia CSJ SL979-2019, para volver sobre las conclusiones a las que se arribó en el proceso ordinario ya concluido, esto es, estudiar nuevamente el monto de la evocada mesada, era necesario demostrar, por ejemplo, un factor salarial que alterara el IBC. Así, al no haberse expuesto un aspecto nuevo que permitiese tal ejercicio, ha de concluirse que el valor de la pensión sanción reconocida se estableció teniendo en cuenta los presupuestos actuales y futuros que podrían afectar la prestación. (...) En efecto, independientemente de la cosa juzgada declarada, tampoco puede desconocerse que el estudio acucioso del juez plural llevó al reconocimiento de la mesada 14 que se omitió en el litigio primigenio y que a todas luces no se
(...) En efecto, independientemente de la cosa juzgada declarada, tampoco puede desconocerse que el estudio acucioso del juez plural llevó al reconocimiento de la mesada 14 que se omitió en el litigio primigenio y que a todas luces no se afectó con el análisis allí presentado, siendo dicho punto una novedad en el pedido y reconocimiento del derecho a la pensión sanción que no fue censurado vía alzada o en este estadio extraordinario. Aunado a ello, comoquiera que se omitió censurar todas las pruebas en que se basó el sentenciador para tomar su decisión, las conclusiones que del mismo emanan hacen que la decisión permanezca incólume.”
22. Para la Sala es evidente que en el presente asunto, se configura la cosa juzgada en los términos expuestos por la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque no fue objeto de las pretensiones en el primer proceso ordinario la indexación de la primera mesada, al elaborarse el cálculo de la prestación y aplicarse las fórmulas de actualización del IBC, se obtuvo un valor inferior al mínimo legal, procediéndose, en ese entonces, a igualarlo, en consideración a que no podría ser menor a tal rubro; esta conclusión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal 12CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, un nuevo análisis sobre ese punto está vedado para la Sala.
23. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de
análisis sobre ese punto está vedado para la Sala.
23. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
24. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
25. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de HENRY SALAZAR, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
14CUI 11001020400020230241300 Rad. 134640 Henry Salazar Acción de tutela - Primera instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15