CSJ - STP17097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17097-2023 Radicación nº 134650 (Aprobado Acta n°. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CATALINA ESCOBAR CAMARGO, a través de apoderada judicial, contra la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad DECOC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
2. A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202100003601.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230242400
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1. Del escrito introductor y de las respuestas de los vinculados se
extrae:
2. En contra de CATALINA ESCOBAR CAMARGO se adelanta el proceso penal radicado 110016000000202100036 01 por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego, con ocasión a su presunta pertenencia a la estructura de un Grupo Armado Organizado
Residual.
3. El 18 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía le formuló
concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego, con ocasión a su presunta pertenencia a la estructura de un Grupo Armado Organizado Residual.
3. El 18 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía le formuló imputación por los delitos referidos y el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. Refiere la parte demandante que realizó un preacuerdo con el Fiscal 2º Especializado de la Unidad DECOC, el cual se puso en conocimiento del Juzgado 4º Penal Especializado de Villavicencio mismo que ha sido negado en tres oportunidades, no obstante, destaca que, el 5 de diciembre de 2022 el delegado del ente acusador presentó el último preacuerdo el cual se improbó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, decisión que recurrió el representante del Ministerio Público, así las cosas, censura la promotora de la acción que desde la referida calenda se encuentra esa causa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que se haya tomado una decisión de fondo. 5.Señaló la actora que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías de esa urbe, autoridad que despachó de manera negativa ese pedimento en razón a que los términos se encontraban suspendidos a causa del recurso de apelación.CUI 11001020400020230242400
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6. Argumenta la apoderada de la accionante, que la inocencia de su
del recurso de apelación.CUI 11001020400020230242400 Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 3
6. Argumenta la apoderada de la accionante, que la inocencia de su prohijada no ha sido debatida, y al no haber sido desatado el recurso impetrado por el delegado de la Procuraduría por más de 11 meses resulta palmaria la trasgresión del derecho a la libertad de la señora ESCOBAR
CAMARGO.
7. Con lo anterior, solicita que por este medio preferente y sumario se conceda la libertad por vencimiento de términos en favor de su poderdante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que la tardanza en resolver el asunto que le fue encomendado se generó en razón a la excesiva carga laboral de la Sala. Sin embargo, afirmó que el pasado 5 de diciembre de la cursante anualidad, la Sala mayoritaria aprobó el proyecto, el cual tendrá lectura de sentencia el 14 de diciembre de 2023, a las 9:30 am. En concreto con la pretensión de la promotora de la acción, señaló que no puede establecerse violación al derecho deprecado, en tanto, al existir un preacuerdo, opera la suspensión de términos en materia de libertad.
las 9:30 am. En concreto con la pretensión de la promotora de la acción, señaló que no puede establecerse violación al derecho deprecado, en tanto, al existir un preacuerdo, opera la suspensión de términos en materia de libertad. Por lo antedicho, solicitó negar el resguardo invocado.
3. El Procurador 87 Judicial II Para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Villavicencio, manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el auto que improbó el preacuerdo, pues consideró que debía aprobarse al acto negocial de conformidad con lo normado en el artículo 350 del CPP.CUI 11001020400020230242400
Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 4 Destacó que mediante oficio 102 del 13 de abril hogaño, solicitó al ad quem celeridad en la resolución del recurso, sin embargo, el Tribunal le indicó que tal diligencia se encontraba en turno no. 19 orden en el que se resolvería salvo que se suscitara alguna circunstancia que ameritara prioridad.
4. De otro lado, señaló que es improcedente abordar la solicitud de la demandante por vía de tutela, pues no se superó el principio de subsidiariedad, pues CATALINA ESCOBAR CAMARGO cuenta con la posibilidad de acudir al juez control de garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o para insistir en su libertad provisional.
También mencionó que la Fiscalía accionada no tiene injerencia con la disponibilidad de la libertad provisional de la actora. Por último, solicitó amparar el debido proceso de la promotora de la acción, en lo que concierne
También mencionó que la Fiscalía accionada no tiene injerencia con la disponibilidad de la libertad provisional de la actora. Por último, solicitó amparar el debido proceso de la promotora de la acción, en lo que concierne a la demora del Tribunal en resolver el recurso de alzada.
5. Fenecido el término otorgado, no se allegaron pronunciamientos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CATALINA ESCOBAR CAMARGO, a través de apoderada , en tanto se involucra a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Tomando en consideración las pretensiones de la demandante y lo expuesto por las autoridades convocadas al trámite, en el caso sub examine la Sala evidencia dos problemas jurídicos a resolver.CUI 11001020400020230242400
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3. En primera medida, la Sala debe determinar si por vía constitucional puede otorgarse la libertad por vencimiento de términos en favor de
CATALINA ESCOBAR CAMARGO.
4. Como segundo punto, y aunque no fue asunto enunciado por la apoderada de la accionante, la Sala deberá determinar si se vulneraron las
CATALINA ESCOBAR CAMARGO.
4. Como segundo punto, y aunque no fue asunto enunciado por la apoderada de la accionante, la Sala deberá determinar si se vulneraron las garantías de ESCOBAR CAMARGO por cuenta de la tardanza en la programación de la audiencia de verificación de preacuerdo.
De la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
6. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
7. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en losCUI 11001020400020230242400
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fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en losCUI 11001020400020230242400 Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 6 cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el caso objeto de estudio es evidente que aunque la demandante estima que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, esta Sala indica que el vencimiento del término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se traduce en una causal de libertad por vencimiento de términos según la fase procesal, sino en la posibilidad de sustituirla por una no privativa de la libertad.
9. De tal modo, resulta evidente que la parte demandante no ha agotado el cauce ordinario para resolver tal reclamo, téngase en cuenta que la promotora de la acción cuenta con la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; igualmente, la demandante puede postular sustitución de la detención preventiva por una
promotora de la acción cuenta con la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; igualmente, la demandante puede postular sustitución de la detención preventiva por una no privativa de la libertad, de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 307A ibídem. Es necesario señalar que tales circunstancias deben ser acreditadas ante el juez con función de control de garantías.
10. De igual modo, es un hecho cierto que los términos judiciales se encuentran suspendidos en virtud a la celebración del preacuerdo entre la encartada y la Fiscalía, según se dispone en el parágrafo 1 del canon 317 del Código de Procedimiento Penal. Situación que, en principio, no permite deducir la transgresión de las garantías de la procesada.
11. Por lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimientoCUI 11001020400020230242400
Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 7 del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de constitucional, no se otorgará el amparo pretendido por la accionante. De la mora judicial
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional
desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
13. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
14. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que seaCUI 11001020400020230242400
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de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que seaCUI 11001020400020230242400 Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 8 efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 4311992 y CC T-399-1993).
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
16. En lo que nos ocupa, advierte la Sala que si bien, resultó evidente la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver el recurso de apelación instaurado contra la improbación del preacuerdo entre CATALINA ESCOBAR CAMARGO y el delegado de Fiscalía, debe decirse que con ocasión a este trámite constitucional se advirtió que ya se había fijado fecha para la lectura de la decisión, con lo cual se descarta la vulneración actual de las garantías de la procesada, máxime cuando el Colegiado de instancia indicó que la demora
constitucional se advirtió que ya se había fijado fecha para la lectura de la decisión, con lo cual se descarta la vulneración actual de las garantías de la procesada, máxime cuando el Colegiado de instancia indicó que la demora obedeció a la carga laboral que afronta ese operador judicial.
17. Con fundamento en lo expuesto, no se evidencia acción u omisión atribuible a las convocadas que amerite un pronunciamiento del juez constitucional. Razón por la cual, sobre este punto se declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020230242400 Tutela de primera instancia Catalina Escobar Camargo Número interno 134650 9
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria