CSJ - STP17097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17097-2026 Radicado n.° 158684 CUI 11001020400020260252300 Acta N° 278
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
II. HECHOS
1. MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos deTutela de 1ª instancia n.º 158684
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2 Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., OLD Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia de los traslados de régimen pensional que realizó, por falta de información clar a, completa y suficiente sobre sus implicaciones.
2. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, el
ineficacia de los traslados de régimen pensional que realizó, por falta de información clar a, completa y suficiente sobre sus implicaciones.
2. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, entre otras cosas: (i) declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que aquel estaba vinculado a Colpensiones; y, (ii) condenó a los AFP Skandia S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores recibidos con ocasión de la afiliación, junto con sus rendimientos.
3. Contra esa decisión, la parte demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones , formularon recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, adicionó el numeral 3° con el fin de ordenar a Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. «devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS», y confirmó en lo demás la decisión.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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4. Los fondos Skandia S.A . y Porvenir S.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue negado el 11 de diciembre de
2024. Por ello, el primer AFP interpuso recurso de reposición
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4. Los fondos Skandia S.A . y Porvenir S.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue negado el 11 de diciembre de
2024. Por ello, el primer AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 5 de noviembre de 2025, el Tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. Recibido el expediente, mediante oficio OSSCL n.° 1019 del 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo devolvió al Tribunal, debido a que uno de los documentos no era claro ni legible y con el fin de que «en lo posible se cargue cada Parte (sic) del proceso de manera individual y con sus respectivos nombres para así garantizar la adecuada valoración y estudio integral del proceso».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA acudió a esta vía constitucional con el fin de cuestionar la demora en el trámite del recurso de queja interpuesto por Skandia Administradora de Fondos De Pensiones Y Cesantías S.A. , cuya decisión se encuentra pendiente ante la Sala de Casación Laboral.
7. Sostuvo que el 5 de febrero de 2026 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió el expediente al Tribunal para corregir la falta de claridad y legibilidad de algunos anexos. Sin embargo, el Tribunal solo lo remitió al Juzgado de origen el 14 de j ulio siguiente, por lo queTutela de 1ª instancia n.º 158684
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algunos anexos. Sin embargo, el Tribunal solo lo remitió al Juzgado de origen el 14 de j ulio siguiente, por lo queTutela de 1ª instancia n.º 158684
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MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA 4 transcurrieron más de cinco meses antes de que se iniciara la corrección requerida.
8. Agregó que, a la fecha de presentación de la tutela, no tenía noticia de la corrección de los anexos, de su verificación por el Tribunal, del retorno del expediente a la Corte ni de la decisión del recurso de queja. Añadió que, desde la interposición de este último, el 13 de enero de 2025, habían transcurrido aproximadamente 19 meses sin que fuera resuelto, por lo que el proceso continuaba sin una decisión ejecutoriada.
9. Señaló que la actuación requerida para corregir el expediente no implicaba resolver un asunto jurídico complejo, pues consistía en localizar los anexos originales, obtener copias legibles, incorporarlas al expediente digital, verificar su integridad y remitirlo nuevamente.
10. Expuso que, por tener 70 años, es sujeto de especial protección constitucional y que la prolongación del trámite le impide materializar el retorno al Régimen de Prima Media y avanzar en la definición y disfrute de su situación pensional. Agregó que no reci be la prestación pensional y requiere esos recursos para atender sus necesidades ordinarias de subsistencia, salud, vivienda y alimentación.
11. Consideró que las incidencias ocurridas durante el trámite no deben trasladársele, en tanto él siempre actuó
requiere esos recursos para atender sus necesidades ordinarias de subsistencia, salud, vivienda y alimentación.
11. Consideró que las incidencias ocurridas durante el trámite no deben trasladársele, en tanto él siempre actuó oportunamente.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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12. Bajo esas condiciones, pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , disponer las
siguientes órdenes:
2. ORDENAR al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, verifique integralmente el expediente de primera instancia y, en particular, el archivo «0504DemandaAnexos»; recupere del archivo físico o digital la versión original, la digitalice nuevamente de forma completa y legible y la incorpore al expediente (sic)
3. ORDENAR al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, una vez realizada la corrección, individualice los documentos por cada parte procesal en cuanto resulte posible, verifique su apertura y legibilidad, deje constancia de integridad y trazabilidad en el sistema y remita el expediente corregido al
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
SALA LABORAL.
4. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del expediente corregido, verifique el cumplimiento de la subsanación requerida y remita a
DE BOGOTÁ - SALA LABORAL que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del expediente corregido, verifique el cumplimiento de la subsanación requerida y remita a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL el expediente digital. De advertirse alguna inconsistencia adicional, el comunicarla inmediatamente al Juzgado y coordinar su corrección, sin que ello implique una nueva devolución del expediente o la suspensión del trámite.
5. ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL que, una vez reciba el expediente corregido, dé trámite prioritario al recurso de queja y adopte la decisión correspondiente dentro del término que señale el juez constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante tiene setenta (70) años, el tiempo transcurrido sin una decisión y la naturaleza pensional del proceso.
6. ORDENAR a las accionadas que actúen de manera coordinada y se abstengan de generar nuevas dilaciones derivadas de la ubicación, digitalización y envío electrónico del expediente.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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13. El 20 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela. Dispuso la vinculación de las Secretarías de la Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
11001310501920190074801. En cumplimiento de lo
anterior, se recibieron los siguientes informes:
Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
11001310501920190074801. En cumplimiento de lo
anterior, se recibieron los siguientes informes:
14. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y Porvenir S.A. deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches alegados en la demanda se cimentan ha autoridades judiciales y no aquel fondo de pensiones.
15. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. informó que, consultadas sus bases de datos, no se advirtió la falta de respuesta a alguna petición formulada por el accionante. Agregó que este no presentó reparo alguno frente a dicha entidad, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos invocados y solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. Por su parte, el secretario del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 25 de agosto de 2026 fueron subsanadas las falencias advertidas en el expediente, tras lo cual este fue remitido al Tribunal.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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17. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. precisó que la acción de tutela no se dirige en su contra y que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó su
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17. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. precisó que la acción de tutela no se dirige en su contra y que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y, su bsidiariamente, que, de concederse el amparo, este se otorgue de manera transitoria por el término de cuatro meses, mientras se promueve la respectiva acción ordinaria laboral.
18. Skandia AFP -ACCAI S.A. anteriormente Skandia Pensiones Y Cesantías S.A. informó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala
de Casación Laboral.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
20. Determinar si las accionadas incurrieron en mora judicial en el trámite del recurso de queja interpuesto por Skandia S.A. contra la decisión que negó la concesión delTutela de 1ª instancia n.º 158684
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Skandia S.A. contra la decisión que negó la concesión delTutela de 1ª instancia n.º 158684
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MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA 8 recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Mora judicial
21. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
22. Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
23. Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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24. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.
25. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el
máximo Tribunal Constitucional:
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas
determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
26. Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese
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MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA 10 elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
27. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional 2 puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características principales:
28. (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento ; y (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
29. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.
falta de motivo o justificación razonable en la demora.
29. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.
4.2.2. Caso concreto
30. A fin de establecer si se configuró la mora judicial alegada, se analizará de manera individual la actuación de cada una de las autoridades judiciales accionadas.
2 CC T-186-2017Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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31. Previo a ello, debe recordarse que MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, pretensión a la que accedió el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y que posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
32. Inconforme con esta decisión, Skandia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada. Contra esta determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El Tribunal no repuso la decisión y dispuso la remisión del recurso de queja a la Sala de Casación Laboral.
33. Sin embargo, el 5 de febrero de 2026, la Secretaría de dicha Sala devolvió el expediente al Tribunal, debido a que los anexos contenidos en el archivo «0504DemandaAnexos»
a la Sala de Casación Laboral.
33. Sin embargo, el 5 de febrero de 2026, la Secretaría de dicha Sala devolvió el expediente al Tribunal, debido a que los anexos contenidos en el archivo «0504DemandaAnexos» no eran claros ni legibles, y requirió su corrección.
4.2.3. Del hecho superado respecto del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá
34. Conforme a las pretensiones 2 y 3 de la demanda de amparo, el accionante solicitó que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá corrigiera el archivo «0504DemandaAnexos», mediante la recuperación y digitalización de su versión original, y que, una vez subsanado, verificara la integridad, apertura y legibilidad de las piezas procesales y remitiera el expediente al Tribunal.Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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35. De acuerdo con el informe rendido por el Juzgado, mediante oficio n.° 274 del 25 de agosto de 2026, el despacho corrigió las falencias advertidas, organizó las piezas procesales y remitió el expediente al Tribunal. En el referido
oficio indicó:
De conformidad con lo solicitado en el oficio que data del 14 de julio de 2026, el despacho remite el expediente al Tribunal, con todas y cada una de las piezas procesales que obran en el cuaderno principal, debidamente individualizadas, organizadas y legibles, en especial el escrito de demanda que obra en el pdf 02 con 154 folios.
36. Lo anterior permite concluir que la actuación
cuaderno principal, debidamente individualizadas, organizadas y legibles, en especial el escrito de demanda que obra en el pdf 02 con 154 folios.
36. Lo anterior permite concluir que la actuación pretendida frente al Juzgado se cumplió durante el trámite de esta acción, pues el expediente fue corregido, organizado y remitido al Tribunal. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual la
Corte Constitucional ha precisado:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutelaTutela de 1ª instancia n.º 158684
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MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA 13 pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.
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MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA 13 pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.
4.2.4. De la mora deprecada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
37. Advierte esta Sala que el expediente fue remitido al Tribunal el 25 de agosto de 2026, fin de que verifique el cumplimiento de la subsanación requerida y, así proceder con el envío a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
38. En esas condiciones, el tiempo transcurrido desde su recepción no resulta desproporcionado ni permite predicar una mora judicial injustificada atribuible a esa autoridad. En consecuencia, se negará el amparo respecto de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.2.5. De la ausencia de vulneración por parte de la Sala de Casación Laboral
39. Ahora, respecto de la Sala de Casación Laboral, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el expediente aún no ha sido remitido nuevamente a esa Corporación, luego de que fuera devuelto al Tribunal para subsanar las inconsistencias advertidas. En consecuencia, mientras no se produzca su nueva remisión, no resulta posible atribuir a dicha Sala una demora en la decisión del recurso de queja.
3 (CC T-358-2014).Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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40. En todo caso, una vez el asunto sea repartido al
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40. En todo caso, una vez el asunto sea repartido al correspondiente magistrado, el actor cuenta con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad.
4.3. Conclusión
41. En relación con el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, se negará el amparo, al no advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:Tutela de 1ª instancia n.º 158684
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Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.
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Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Segundo: NEGAR la tutela respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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