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CSJ - STP17098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17098-2023 Radicación no. 133207 Acta No. 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por INGENIO DEL CAUCA S.A.S., a través de apoderado, frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 11001310503320160041601 y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Camilo José Delgado Jaramillo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de INGENIO DEL CAUCA S.A.S. Solicitó que se declarara laCUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, intervalo en el cual ocupó el cargo de piloto. Asimismo, debido a la omisión de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, a partir del 1º de octubre de 2015.

pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, a partir del 1º de octubre de 2015. El asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la demandada, quien previamente no se opuso a la existencia del vínculo laboral. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, a través de providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL15972023 del 26 de junio de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo y, en sede de instancia, revocó el de primer grado. Condenó a la sociedad a pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que no realizó aportes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civil -Caxdac-, entre el 1º de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2015, conforme a la liquidación que realice dicha caja. Frente a dicha determinación, INGENIO DEL CAUCA S.A.S. acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al 2CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207

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acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al 2CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S debido proceso y tutela judicial efectiva, que estima conculcados por la configuración de un defecto procedimental absoluto. En concreto, aduce que la autoridad accionada violó el principio de congruencia al condenarla al pago de cálculo actuarial, sin que ello fuese solicitado en la demanda. Indica que el alcance de las pretensiones fue transmutado en sede de casación, ya que el litigio se circunscribió a la reclamación del pago de aportes en el marco del régimen general de pensiones, a efectos de obtener una pensión de vejez, pero finalmente versó en torno a la reliquidación pensional a cargo de una entidad que administra un régimen especial de pensiones. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión acorde al principio de consonancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante autos del 14 y 26 de septiembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 2, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos

vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 2, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con

3CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable, sin violación del principio de congruencia, y bajo el principio iura novit curia.

2. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó la actuación dentro del proceso 110013105033201600416 00, precisando que el expediente no le ha sido devuelto.

3. La apoderada de Camilo José Delgado Jaramillo defendió la legalidad de la providencia censurada. Indicó que la sociedad accionante pretende imponer su criterio y convertir la acción de amparo en una tercera instancia.

4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, apoyó la solicitud de amparo. Destacó que no fue parte del proceso ordinario subyacente al presente trámite constitucional.

Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

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2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental absoluto en la sentencia del 26 de junio de 2023, por la cual decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2019 y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a INGENIO DEL CAUCA al pago del valor del cálculo actuarial “por el tiempo en el que no se realizaron aportes a CAXDAC, entre el 1 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2015”.

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto,

providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad gestora del amparo. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Además, de configurarse la irregularidad procesal alegada, su incidencia en la determinación censurada sería trascedente frente a los derechos cuya protección se persigue. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de la accionante. Y, el segundo, puesto que la providencia atacada se emitió el 26 de junio de 2023 y su notificación se surtió el 13 de julio siguiente. Entre 5CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S tanto, la acción de amparo se formuló el 13 de septiembre, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el núcleo fáctico sobre el cual se edificaron las pretensiones expuestas por el demandante en el proceso laboral subyacente, conforme se expone a continuación.

6. En la sentencia SL1597-2023 del 26 de junio de 2023, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral comenzó por precisar que, por cuanto la acusación se formuló por la senda de puro derecho, se mantenían incólumes los siguientes hechos: (i) Camilo José Delgado Jaramillo prestó sus servicios a SAM desde el 6 de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 1991, en el cargo de piloto; (ii) Caxdac le concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de diciembre de ese año; (iii) el actor era beneficiario del régimen de transición pensional; y (iv) entre partes del proceso se verificó la existencia de un contrato de 6CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207

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y (iv) entre partes del proceso se verificó la existencia de un contrato de 6CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S trabajo, entre el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, intervalo en el cual el demandante ejecutó la labor de piloto. En punto de la discusión puesta a su consideración, la accionada advirtió que el reproche formulado por el trabajador se circunscribía, en esencia, a establecer si INGENIO DEL CAUCA estaba obligada o no a realizar aportes a pensión durante el intervalo en el cual se ejecutó la relación laboral previamente indicada. En lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL, 8 de mayo de 2012, Rad. 38266) la autoridad demandada recordó que, de acuerdo con el Decreto 1283 de 1994, los empleadores que contraten aviadores civiles están obligados a realizar aportes a seguridad social y pagar el correspondiente cálculo actuarial para la financiación de pensiones de jubilación reconocidas y aquellas que en aplicación del régimen de transición, deba reconocer la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac. En ese orden, consideró que, aun cuando el ad quem refirió con acierto que en el litigio bajo estudio no era viable aplicar el régimen general de pensiones, pues el demandante pertenecía al régimen especial administrado por Caxdac, erró al declarar que INGENIO DEL CAUCA no

acierto que en el litigio bajo estudio no era viable aplicar el régimen general de pensiones, pues el demandante pertenecía al régimen especial administrado por Caxdac, erró al declarar que INGENIO DEL CAUCA no estaba obligada realizar los mencionados aportes dada la condición de pensionado ostentada por Delgado Jaramillo. 7CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207

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Al respecto, la Sala de Descongestión No. 2 adujo que, por el contrario y precisamente por cuanto el demandante había sido pensionado por Caxdac, no podía omitirse que los servicios prestados a la convocada a juicio laboral eran útiles para reliquidar la prestación de la cual aquel es titular, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 171 de

1961. Sobre el punto, además, precisó que la referida liquidación correspondía con exclusividad a dicha entidad, que debería, si hubiese lugar a ello, pagar el mayor valor de la prestación por reincorporación del jubilado a servicio (CSJ SL1483-2019).

Bajo esa línea, la accionada reiteró la jurisprudencia de la Sala especializada permanente, de acuerdo con la cual “[…] [El Decreto 1283 de 1994] precisa que las “empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en

el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en que las referidas “empresas de transporte aéreo” deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión ”, pues, “según se desprende de la normatividad referida, las nociones de “déficit actuarial” o “cálculo actuarial” están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente “con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales”. Así las cosas, la Sala acusada concluyó que, contrario a lo referido por el juzgador de segunda instancia, la condición de pensionado del 8CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S demandante no conllevaba ningún obstáculo para que INGENIO DEL CAUCA realizara los aportes pensionales omitidos. De esa manera, coligió, en respuesta al problema jurídico planteado, que lo ajustado a derecho era que la entonces demandada pagara, a favor de Caxdac, el cálculo actuarial por los periodos no cotizados desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, según la liquidación que dicha Caja efectuara.

cálculo actuarial por los periodos no cotizados desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, según la liquidación que dicha Caja efectuara. A tal conclusión arribó, no sin antes advertir que en ningún momento desconoció las reclamaciones formuladas por el demandante y, además, destacó que la calificación jurídica empleada por las partes no ata indefectiblemente al juez laboral, quien debe asegurar la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. En consecuencia, casó el fallo objeto de censura. En sede de instancia, revocó la decisión de primer grado y condenó a la INGENIO DEL CAUCA S.A.S. a pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que no se realizó aportes a Caxdac, en el intervalo previamente indicado, conforme a la liquidación que realice tal Caja. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica el yerro atribuido por la gestora del amparo. Ello, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. 9CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S Para llegar a la conclusión confutada, como demuestra la reseña que antecede, la Sala accionada estudió el núcleo del acontecer fáctico con

Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S Para llegar a la conclusión confutada, como demuestra la reseña que antecede, la Sala accionada estudió el núcleo del acontecer fáctico con fundamento en el cual el demandante edificó las pretensiones por él planteadas, el discurrir procesal surtido en las instancias y la conclusión a la cual allí se arribó, que estimó contraria a derecho, para enseguida analizar el ordenamiento normativo y jurisprudencial regulador del asunto laboral puesto a su consideración, en esencia, conforme indicó, relativo a la omisión de aportes a pensión durante el tiempo de ejecución de la relación en la cual la entonces demandada fungió como empleadora de Camilo José Delgado Jaramillo, no así a la reliquidación de la prestación, como asegurara la accionante. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la sociedad gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logran derruir, sin embargo y conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la

decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad 10CUI 11001020400020230187600 Número interno 133207 T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por INGENIO DEL CAUCA S.A.S., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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T1 INGENIO DEL CAUCA S.A.S

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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