🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17098-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17098-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140603 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 11001310500620160050400 (01).CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ana Muñoz Álvarez instauró demanda laboral para declarar que entre ella y la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ existió un contrato de trabajo durante el tiempo que trabajó en la Institución de Educación y Vida, y, en consecuencia, se le condenara a cancelarle las cesantías por el lapso entre el 1 de febrero de 1984 y el 5 de junio de 2015, junto con las demás acreencias a que tuviera derecho. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, condenó a la sociedad demandada, como propietaria de la Institución de

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, condenó a la sociedad demandada, como propietaria de la Institución de Educación y Vida, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes montos: «PRIMERO: la suma de $251.720.000 por concepto de indemnización por despido, suma que se deberá indexar desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se produzca el pago de lo debido. SEGUNDO: la suma de $1.000.000, correspondiente a 5 días del mes de junio de 2015. TERCERO: la suma diaria de 200.000 pesos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, calculado desde la terminación de contrato de trabajo en junio 5 de 2015; y a partir de la iniciación del mes 25, contados de la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios objeto de condena.

CUARTO: la suma de $10.033.333 por concepto de vacaciones por los períodos correspondientes a los años 2012 a 2015. QUINTO: la suma de $2.104.000 por concepto de intereses sobre la cesantía, correspondiente a los años 2013 2014 y 2015, incluida la sanción por mora. SEXTO: La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 10 de octubre del año 2013 hacia atrás, excepto en lo relacionado con la reclamación de

de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 10 de octubre del año 2013 hacia atrás, excepto en lo relacionado con la reclamación de vacaciones, que se contabiliza por un periodo de 4 años y no de 3 como opera en la regla general. SÉPTIMO: Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho».CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

3 En fallo del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el de primera instancia al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes. Por estar inconforme con la anterior decisión la allí demandada interpuso el recurso de casación, el cual se resolvió por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia , a través de proveído SL1467 del 11 de junio de 2024. En la demanda de tutela la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ afirma que la citada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en la medida en que desestimó los cargos propuestos por entender erróneamente que el tribunal «no se pronunció sobre el incremento salarial efectuado a favor de la actora [en el proceso laboral] para el año 2015», cuando de la lectura de

desestimó los cargos propuestos por entender erróneamente que el tribunal «no se pronunció sobre el incremento salarial efectuado a favor de la actora [en el proceso laboral] para el año 2015», cuando de la lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte que esa Corporación «sí se pronunció sobre el monto del salario» , tópico frente al cual versó el recurso de casación, pues el juez plural se equivocó «al dar por demostrado un salario que estaba en discusión y omitir las pruebas que se alegaron como no apreciadas o mal apreciadas». Apoyada en este argumento, solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte dejar sin efecto la decisión cuestionada para que, en su lugar, resuelva el recurso de casación atendiendo sus reparos contra el fallo del tribunal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió el acierto y legalidad de las decisionesCUI 11001020400020240215200

Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

4 emitidas en el proceso que interesa, sin que se hubiese incurrido en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener una providencia a fin de dejarla sin efecto, dado a que se profirieron con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a las

providencia a fin de dejarla sin efecto, dado a que se profirieron con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a las disposiciones que gobernaban el asunto y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

2. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado. Indicó que la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala de Casación Laboral frente al recurso extraordinario de casación y, en esa medida, no configura ningún defecto.

Precisó que en la providencia atacada desestimó los cargos propuestos, esencialmente, porque la sociedad tutelante no cumplió las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 CPTSS, pues la sustentación de los cargos presentaba errores graves que imposibilitaban su estudio.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la acción de tutela no se dirige contra esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, porCUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

5

esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, porCUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

5 cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras). En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se alega que la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte incurrió en defectos en el momento de emprender el examen del recurso extraordinario, con incidencia en los derechos fundamentales a la igualdad

pues se alega que la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte incurrió en defectos en el momento de emprender el examen del recurso extraordinario, con incidencia en los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, (ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses constitucionales, (iii) la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado -3 de octubre 2024- , contado desde el momento en que se notificó mediante edicto la sentencia cuestionada -20 de junio de 2024-, (iv) se identificaron con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela.CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

6 En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo de amparo no está establecido para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan « con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). La Corte Constitucional en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como

jueces» (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). La Corte Constitucional en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como fin primordial «unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia se estableció que este recurso no es una tercera instancia, ya que la Sala de Casación competente debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (Cfr. sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

7 Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede calificarse, por sí misma, de exceso ritual manifiesto, ni la

recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede calificarse, por sí misma, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por no cumplir los requisitos mínimos necesarios para su estudio de fondo, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior por cuanto en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Pues bien, al confrontar estas premisas jurídicas con el caso bajo estudio, la Sala no avizora que la autoridad accionada haya incurrido en algún defecto que deba ser corregido mediante la acción de tutela. Lo que evidencia, por el contrario, es que la decisión cuestionada está soportada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral. Lo primero que se advierte del fallo censurado es que el primer cargo formulado por la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, efectivamente, como lo aduce en la tutela, giró en torno a alegar que el tribunal incurrió en errores de hecho al dar por demostrado que el

cargo formulado por la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, efectivamente, como lo aduce en la tutela, giró en torno a alegar que el tribunal incurrió en errores de hecho al dar por demostrado que el salario de la demandante en el proceso laboral para el año 2015 era de $6.000.000, cuando realmente correspondía a $5.016.000, y que si bien entre los meses de enero y mayo de ese año se le pagó el primer monto, ello carecía de la autorización del empleador.CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

8 No obstante, la tutelante pasó por alto que el tribunal no pudo cometer el yerro fáctico atribuido debido a que en su decisión no se pronunció sobre el porcentaje del incremento salarial efectuado a favor de la parte allí actora, ni analizó quién era el competente para realizarlo. Esto, de suyo, daba lugar a desestimar el cargo. Es con base en las conclusiones que sirvieron de sustento a la decisión impugnada que se deben edificar los posibles errores de valoración en la prueba calificada en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, bien sea por dar por probado lo que no está demostrado o negarle valor probatorio a lo que se acreditó. Como se logra apreciar, la autoridad accionada le garantizó a la promotora del amparo el derecho a acceder al acceso al recurso extraordinario de casación, sin que le impusiera trabas o rituales indebidos para su ejercicio, lo que ocurrió es que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas, para que el juez de

extraordinario de casación, sin que le impusiera trabas o rituales indebidos para su ejercicio, lo que ocurrió es que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas, para que el juez de casación aprehendiera su estudio de fondo. Se recuerda que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por tanto, cuando la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos necesarios, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, no es posible el análisis de fondo de los cargos. En tales condiciones, si la accionante no atendió los requisitos que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrollados por vía jurisprudencial, exige para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación, resulta improcedente acudir a la tutela para alegarCUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

9 la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la demandante es utilizar el mecanismo de amparo como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada por los jueces ordinarios, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones

personal sobre la plasmada por los jueces ordinarios, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque no se comparte, o se tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la sociedad FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ respecto de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240215200 Tutela 1ª Instancia No. 140603

SOCIEDAD FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...