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CSJ - STP17099-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17099-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17099-2022 Radicación #127945 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001310700820180001408.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, consistente en detención preventiva en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, por su presunta participación en el magnicidio de Carlos Pizarro Leóngómez, fecha para la cual era su escolta.

El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el

era su escolta. El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el mérito del sumario y acusó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ como coautor de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Inconforme la defensa apeló la decisión y, el 30 de noviembre de ese año, la Fiscalía 42 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Por estos hechos, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el juicio en contra de JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ bajo el radicado 11001310700820180001408. 2CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2022, el accionante solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en que, desde la expedición de la acusación en segunda instancia emitida por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal, ha permanecido privado de la libertad durante más de 720 días, sin que hubiese finalizado el juicio. El 2 de mayo de 2022, el Juzgado accionado negó la petición. Inconforme, el accionante la apeló y el 24 de octubre

de 720 días, sin que hubiese finalizado el juicio. El 2 de mayo de 2022, el Juzgado accionado negó la petición. Inconforme, el accionante la apeló y el 24 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó. Indicó que interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bosa. Apelada tal determinación, el 24 del mismo mes el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá la ratificó. Afirmó el demandante que los funcionarios de primera y segunda instancia en sede de conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 7 de

3CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA diciembre siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. Por tal motivo, se remitieron a las consideraciones expuestas en las mismas. Allegaron copia de las providencias de primera y segunda instancia.

Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. Por tal motivo, se remitieron a las consideraciones expuestas en las mismas. Allegaron copia de las providencias de primera y segunda instancia. Por su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Indicó que mediante Resolución 4012 del 24 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP. Decisión que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa, fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TA-SA 1062 de 2022. De otro lado, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación detalló la actuación e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio. 4CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le negó la petición de libertad provisional. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. 5CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En este caso, los motivos del demandante no

5CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la negación de su libertad provisional. Así se concluye luego de examinar las providencias cuestionadas. Encuentra la Corte que JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ solicitó su libertad provisional en virtud del numeral 6º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. Ahora bien, en atención al principio de favorabilidad, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió su petición de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del numeral 6º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto no se trastoca la estructura del sistema procesal contenido en el Código Procesal Penal de 2000. Argumentó que la audiencia de juicio oral no ha finalizado por las maniobras desplegadas por su abogado, las cuales han entorpecido el desarrollo de las diligencias. En ese sentido, expuso que el haber solicitado la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPconllevó la suspensión del procedimiento, quedando pendiente evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de conclusión y la emisión de la sentencia correspondiente. De otra parte, si bien el demandante invocó como

pendiente evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de conclusión y la emisión de la sentencia correspondiente. De otra parte, si bien el demandante invocó como fundamento de su solicitud la causal 6ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, a través del cual el legislador estableció 6CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el derecho a la libertad provisional cuando, entre otros eventos, «la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad », lo cierto es que no obra prueba de que se haya reconocido tal circunstancia en su favor y, por ende, tal pretensión resulta improcedente. De cara a lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el 6 de abril de 2018 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, tiempo desde el cual se han practicado las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y de la parte civil, quedando pendiente la finalización de la práctica probatoria de la defensa. Refirió que en varias oportunidades el Juzgado de conocimiento ha tenido que aplazar la audiencia ante la inasistencia de los testigos, por la recusación planteada por el defensor y en vista de la solicitud de remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en donde el proceso se mantuvo pendiente de resolución por 2 años, 5 meses y 24 días. Por este motivo, para la Corporación Judicial accionada

la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en donde el proceso se mantuvo pendiente de resolución por 2 años, 5 meses y 24 días. Por este motivo, para la Corporación Judicial accionada la conducta procesal de JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ y su defensor ha consistido en interponer un sin número de peticiones que tienen como finalidad impedir la culminación del proceso. De manera que es claro que la autoridad judicial de conocimiento no ha perturbado el desarrollo de las diligencias. 7CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIME

ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI 11001020400020220250900 Número Interno 127945

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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