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CSJ - STP17099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17099-2023 Radicado no. 133259 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa municipalidad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230189200

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LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

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1. Del escrito de tutela e información aportada al plenario se desprende que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata condenó a LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO y a otra, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles una pena de 70 meses de prisión.

Tras la apelación formulada por el apoderado del tercero con interés,

fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles una pena de 70 meses de prisión. Tras la apelación formulada por el apoderado del tercero con interés, el expediente fue enviado, en la fecha antes mencionada, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva donde se halla pendiente el estudio y resolución de la alzada. Acusa el actor que, pese a la emisión de la condena, hasta la fecha de presentación de esta demanda, el asunto no ha sido asignado a un despacho judicial que se encargue de la vigilancia y ejecución de la pena.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales exaltadas, intervenga en el proceso con radicado 41396600059420210041002 y disponga que el proceso sea asumido por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que le sea posibilitado el acceso a los «beneficios administrativos a los que en esta etapa de mi proceso de resocialización como condenado tengo derecho».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.Radicado: 11001020400020230189200

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LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

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2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata informó que allí se tramitó el proceso penal seguido en contra de LUIS EDUARDO ZORRO

Tutela de primera instancia

LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

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2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata informó que allí se tramitó el proceso penal seguido en contra de LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO, en el que emitió sentencia condenatoria en su contra.

Señaló que a través de esa se negó la entrega de un vehículo incautado, decisión contra la cual el tercero interviniente interpuso el recurso de apelación, motivo por el que, mediante el oficio No. 555 del 2 de mayo de 2022, remitió el expediente al superior, para su trámite.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el expediente penal que generó la presente acción fue recibido en esa Corporación y en la actualidad el respectivo proyecto de fallo « circula en los despachos de los otros Magistrados que integran esta Sala de Decisión para su correspondiente revisión y aprobación».

4. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva expuso que, una vez revisado el aplicativo de Gestión Justicia XXI y el buzón de correo electrónico de esa dependencia, no se evidencio que obre proceso en el cual se ejecute la vigilancia y el control de la ejecución de pena impuesta al señor ZORRO SALGADO, razón por la que solicitó su desvinculación de este trámite.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En el presente evento, el accionante cuestiona la supuesta omisión de la Judicatura, de no remitir el proceso con radicado 41396600059420210041002 a los juzgados de ejecución de penas, para poder,Radicado: 11001020400020230189200

Numero interno 133259 Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO 4 por ese conducto, elevar las solicitudes tendientes a la obtención de los beneficios de ley.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en aquéllas.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad

intervienen en aquéllas. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de losRadicado: 11001020400020230189200 Numero interno 133259 Tutela de primera instancia

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lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de losRadicado: 11001020400020230189200 Numero interno 133259 Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO 5 términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de

no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestran el accionante cuando alega la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y otra implicada, dentro del cual se profirió sentencia que los condenó a la pena de 70 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Veamos: De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado del señor Juan Sebastián Ortiz Cruz, tercero reclamante de un vehículo automotor objeto de comiso, razón por la cual se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 2 de mayo de 2022, estando actualmente a la espera de la resolución de la alzada, como lo explicó esa Colegiatura.Radicado: 11001020400020230189200

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LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

6 En el presente asunto han transcurrido algo más de 15 meses desde que se radicó en la prenombrada Corporación el expediente para la

Tutela de primera instancia

LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

6 En el presente asunto han transcurrido algo más de 15 meses desde que se radicó en la prenombrada Corporación el expediente para la resolución del recurso. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas »1 y enmarcado por la « prevalencia del derecho sustancial »2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de los accionantes. De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por las

igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de los accionantes. De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por las autoridades judiciales involucradas en este asunto; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento del demandante, pues, a pesar de que este no promovió recurso alguno contra la decisión que lo condenó en primera instancia, la observancia del rito establecido en el art. 179 y ss. de la Ley 906 de 2004 se hace necesaria para los restantes participantes del proceso, siendo debidamente enterados de ello, impugnación que, por demás, anunció la Colegiatura será resuelta en los próximos días, dado que el 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem.Radicado: 11001020400020230189200 Numero interno 133259 Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO 7 proyecto de fallo respectivo se halla en estudio de los integrantes de la Sala de Decisión. Así las cosas, de cara a la inconformidad central del reclamante, ha de decirse que la no remisión del expediente con destino al juez de ejecución de penas, obedece a una razón legitima, cual es la falta de firmeza de la sentencia de primer grado que lo condenó, lo cual acaece en atención al trámite que actualmente se surte, esto es, el recurso de apelación que se incoó, sin que sea posible decretar la ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la jurisprudencia3, ya que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que

apelación que se incoó, sin que sea posible decretar la ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la jurisprudencia3, ya que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella. Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al estado de conocimiento -Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Platapara reclamar, por ese conducto, el estudio de las solicitudes que estime necesarias para su tratamiento penitenciario. Ante la inexistencia de la vulneración alegada, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expu esto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 3 CSJ SP, del 10 de julio de 2013, rad. 39373Radicado: 11001020400020230189200 Numero interno 133259 Tutela de primera instancia

LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO

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1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUIS EDUARDO ZORRO SALGADO, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

precedencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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