CSJ - STP17099-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17099-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17099-2026 Radicado n.° 158185 CUI 73001220400020260080901 Acta N° 278
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ contra el fallo emitido el 15 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y a la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho despacho judicialTutela de 2ª instancia no. 158185
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JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ
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II. HECHOS
1. Contra JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ se adelantó el proceso número 11001600025320088316700, asunto donde la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2015 emitió sentencia condenatoria; se le impusieron 480 meses de prisión, multa de 13.155 salarios mínimos legales mensuales vigentes , la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 240 meses.
condenatoria; se le impusieron 480 meses de prisión, multa de 13.155 salarios mínimos legales mensuales vigentes , la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 240 meses.
2. Lo anterior, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, violación de habitación ajena, reclutamiento ilícito y simulación de investidura.
3. La vigilancia de esa sentencia fue reasumida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que en auto del 26 de septiembre de 2025 legalizó la puesta a disposición del condenado.
4. Luego, en auto no. 691 del 6 de julio de 2026 corrigió la decisión no. 2984 del 6 de noviembre de 2025 emitida por su homólogo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué que reconoció como redención de pena 114 días, para, en su lugar, abonarle 2 meses y 3 días por redención de pena porTutela de 2ª instancia no. 158185
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trabajo de conformidad con los certificados 15515695, 15578970, 15626647. Asimismo, de forma retroactiva aplicó
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trabajo de conformidad con los certificados 15515695, 15578970, 15626647. Asimismo, de forma retroactiva aplicó la Ley 2466 de 2025 y modificó por favorabilidad las redenciones previamente reconocidas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ acude a la acción de tutela para cuestionar el proceder del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, asegura que tardó 7 meses en resolver las constantes solicitudes que presentó2.
5. Agrega que, aunque tales requerimientos fueron resueltos en auto no. 691 del 6 de julio de 2026, en todo caso en la parte resolutiva no se aclaró el tiempo físico y redimido que ha descontado hasta la fecha de esa decisión; razón por la cual solicita que se determine cuánto tiempo lleva privado de la libertad con ocasión del proceso
11001600025320088316700.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela , por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.
2 No refiere cuálesTutela de 2ª instancia no. 158185
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7. Consideró que la pretensión del actor giró en torno a que el juzgado accionado determine el tiempo que contabiliza privado de la libertad por cuenta del proceso
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7. Consideró que la pretensión del actor giró en torno a que el juzgado accionado determine el tiempo que contabiliza privado de la libertad por cuenta del proceso 11001600025320088316700 y que como el auto del 6 de julio de 2026 , donde se resolvió el asunto, fue objeto del recurso de apelación propuesto por el interesado, será en ese escenario donde se verifique lo que se reclama por vía de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
8. El accionante en el acta de notificación escribió la palabra “ Apelo”, sin expresar los motivos de su inconformidad.
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 158185
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10. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ, al constatar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto del 6 de
10. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ, al constatar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto del 6 de julio de 2026, promovió el recurso de apelación.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
13. De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
14. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 2ª instancia no. 158185
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15. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
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15. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
6.2.3. Caso concreto
16. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
17. JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ a t ravés de este mecanismo constitucional refiere que en el auto no. 691 del 6 de julio de 2026 el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no concretó el tiempo que lleva privado de su libertad debido al proceso número 11001600025320088316700, asunto donde ese despacho
resolvió:
PRIMERO. - CORREGIR el acápite de fundamentación jurídica y el numeral primero del resuelve del auto interlocutorio No
5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia no. 158185
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2984 del 6 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, le reconoció como redención de pena al sentenciado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ la suma de ciento catorce (114) día s. En su lugar, ABONAR en favor del sentenciado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, la suma de DOS (2) MESES, TRES (3) DÍAS, por redención de pena por trabajo de conformidad con los certificados 15515695, 15578970, 15626647.
sentenciado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, la suma de DOS (2) MESES, TRES (3) DÍAS, por redención de pena por trabajo de conformidad con los certificados 15515695, 15578970, 15626647.
SEGUNDO. - APLICAR la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad. TERCERO. - MODIFICAR por favorabilidad, las redenciones de pena reconocidas al señor JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, de la siguiente manera:
En consecuencia, a dos (2) años, cuatro (4) meses, siete (7) días, cuatro (4) horas, se le adicionará nueve (9 meses, doce (12) días, diez (10) horas.
CUARTO. – ABONAR en favor del sentenciado en favor del interno JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por estudio y trabajo un total de tres (3) años, siete (7) meses, tres (3) días, en virtud de los certificados de cómputo 6003, 8674, 9545, 10611, 12519, 041511, 2014 58, 202998, 203616, 15205604, 15266721, 15332340, 15378918, 15448308, 15976958, 16444492, 16541467, 16602644, 16819680, 16921878, 17041901, 17267122, 17579951, 19760074, 19840752, 19927028, 7289, 8036 y 8674.
QUINTO. - NEGAR la aplicación de la Ley 2477 de 2025 al sentenciado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por las razones
8036 y 8674.
QUINTO. - NEGAR la aplicación de la Ley 2477 de 2025 al sentenciado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO. - NEGAR el subrogado penal de la libertad condicional a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.Tutela de 2ª instancia no. 158185
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SÉPTIMO. - A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite denominado OTRAS
DETERMINACIONES.
OCTAVO. – ENVÍESE copia de la presente decisión al Director del Complejo Carcelario de Ibagué, Tolima, para que repose en la hoja de vida del interno.
NOVENO. – NOTIFÍQUESE personalmente al sentenciado de la presente decisión quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario de esta ciudad, y a los demás sujetos procesales conforme a los preceptos legales.
DÉCIMO. – Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.
18. Por su parte, el juzgado accionado informó que contra esa decisión el sentenciado presentó recurso de apelación el 8 de julio de 2026 , que sería tramitado una vez se surta el traslado a los no recurrentes; circunstancia que refleja que la actuación está en curso.
19. Así las cosas, la controversia que plantea JOSÉ
se surta el traslado a los no recurrentes; circunstancia que refleja que la actuación está en curso.
19. Así las cosas, la controversia que plantea JOSÉ ADALBERT UPEQUI CRUZ a través de este mecanismo constitucional debe ser resuelta por el juez natural, al interior de la ejecución de la sentencia.
20. Así las cosas, se reitera, el requisito de la subsidiariedad no se acredita. Exigencia según la cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar laTutela de 2ª instancia no. 158185
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ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
21. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
6.2.3. Conclusión
19. Se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia del amparo invocado, en tanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad, dado que está en trámite el recurso de apelación contra el auto que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
el presupuesto de la subsidiariedad, dado que está en trámite el recurso de apelación contra el auto que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.Tutela de 2ª instancia no. 158185
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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