CSJ - STP171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Rad. Interna 171 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS ROJAS contra el fallo proferido el 4 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD . Al trámite fue vinculado el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ (QUINDÍO).Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el apoderado del accionante que solicitó en dos oportunidades dentro del radicado No. 631306000044201500073-00, el beneficio de la libertad condicional en favor de Camilo Andrés Rojas. No obstante, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas resolvió que en razón de la lesividad del comportamiento objeto de condena, no era procedente concederlo, pese a que su prohijado acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de su pena, su arraigo y el haber tenido un buen desempeño durante el
objeto de condena, no era procedente concederlo, pese a que su prohijado acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de su pena, su arraigo y el haber tenido un buen desempeño durante el tratamiento penitenciario. Expuso que la gravedad de la conducta no podía constituir un criterio único para determinar la procedencia de la libertad condicional, y que era impositivo para los jueces otorgar el beneficio a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos legales. A su vez, indicó que era necesario interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al tenor de la jurisprudencia constitucional, es decir que la valoración realizada de la conducta punible debía tener en cuenta las circunstancias favorables y desfavorables, los elementos y las consideraciones hechas por el juez en la decisión de condena. Conforme con lo anterior, solicitó se conceda el amparo en favor de Camilo Andrés Rojas y se ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que dentro de un plazo perentorio conceda el subrogado penal de medida sustitutiva de prisión domiciliaria por la libertad condicional (sic). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado. Dijo al respecto que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción 2Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación
invocado. Dijo al respecto que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción 2Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas constitucional, pues no instauró el recurso de apelación que procedía contra el auto que le negó el sustituto de la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS ROJAS la impugnó. Luego de referirse a las consideraciones del fallo emitido por el Tribunal, afirma que, al no existir otro mecanismo de defensa, se satisface la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la acción que, por ende, debe ser abordada de fondo en garantía del derecho al debido proceso de su defendido. De igual manera, justifica la omisión de acudir al recurso de apelación en que su resolución pudo tardarse «hasta SEIS (6) MESES y más», lo que hace que solo la tutela sea el verdadero medio de protección de la vía de hecho que afecta a su prohijado. Insiste, en que el juez accionado interpretó equivocadamente las previsiones de la Ley 1709 de 2014, porque no evaluó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, ni la solicitud impetrada. 3Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas Reclama, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado para que se le otorgue la libertad condicional,
3Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas Reclama, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado para que se le otorgue la libertad condicional, máxime que con ocasión al estado de emergencia en que se encuentra el territorio colombiano derivada de la pandemia originada en el virus COVID-19 estima pertinente que una persona que cumpla las condiciones objetivas para ese sustituto, sea cobijada con el mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. CAMILO ANDRÉS ROJAS, por conducto de apoderado, cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional.
Sustenta su crítica en que no podía soportarse la providencia, únicamente, en el análisis de la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. Sea lo primero advertir que, como bien concluyó el Tribunal a quo, no se acató en el caso la condición de 4Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues ni CAMILO
Tribunal a quo, no se acató en el caso la condición de 4Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues ni CAMILO ANDRÉS ROJAS ni su defensor instauraron los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia del 24 de enero de 2020 que le negó la libertad condicional. De ahí que, por el incumplimiento de ese requisito resulte improcedente la tutela, que no puede reemplazar los cauces ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento y, menos aún, bajo la justificación que propone el demandante, pues la alzada no correspondía al Tribunal, sino al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, con la responsabilidad de decidirla prontamente. Lo anterior impondría confirmar la decisión de primer grado. No obstante, si aún en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela. En ese sentido, ha de señalarse que el juez noveno ejecutor evaluó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. 5Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas
exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. 5Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos
excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda 6Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, que encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, pues además de que la conducta por la que fue condenado «resulta grave» según las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria, tampoco podía desconocerse que: CAMILO ANDRÉS ROJAS se encontraba dentro del presente proceso cumpliendo pena de presidio en prisión domiciliaria, medida sustitutiva que fue revocada por esta judicatura dado los reiterativos incumplimientos a las obligaciones de tal mecanismo
proceso cumpliendo pena de presidio en prisión domiciliaria, medida sustitutiva que fue revocada por esta judicatura dado los reiterativos incumplimientos a las obligaciones de tal mecanismo por parte del penado, lo que de contera deja entrever la poca disposición del precitado para cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales. Es decir, que la decisión del juez ejecutor de no otorgarle la libertad condicional a CAMILO ANDRÉS ROJAS, no se motivó, exclusivamente, en la valoración de la gravedad de la conducta punible, sino en que, cuando gozaba de la prisión domiciliaria por cuenta de ese proceso, continuó 7Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas cometiendo otros delitos de tráfico de estupefacientes por los cuales fue nuevamente condenado. En otras palabras, para el juez ejecutor no ha sido exitoso su proceso resocializador, lo que le impedía concederle el sustituto que ahora reclama por la vía de amparo. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Proceso de Tutela Rad. Interno 171 Impugnación Camilo Andrés Rojas RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9