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CSJ - STP17100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17100-2023 Radicación No. 133363 Acta No. 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230192600

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LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ

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1. Da cuenta la demandante que el 8 de septiembre pasado, «a través de los correos: “Despacho - Carlos Arturo Guarín” <despachoguarin@cortesuprema.gov.co>; “Despacho - Dolly Amparo Caguasango” <despachocaguasan@cortesuprema.gov.co>» solicitó le fuera suministrado el enlace de acceso al expediente digital del recurso de casación con radicado 98181, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción le hubiera sido suministrada una respuesta.

2. Bajo esas circunstancias, la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, imparta orden tendiente a que se envíe el enlace de acceso al expediente digital del diligenciamiento referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, imparta orden tendiente a que se envíe el enlace de acceso al expediente digital del diligenciamiento referenciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, indicó que si bien el petitorio no se radicó en su despacho, procedió a ordenar a la secretaria de la Sala, compartir el expediente de interés al correo señalado por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 delCUI: 11001020400020230192600

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LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ

3 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

2. En el caso bajo estudio, LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ cuestiona a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

2. En el caso bajo estudio, LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ cuestiona a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la no emisión de una respuesta que responda al pedido que formulara el 8 de septiembre de 2023, « a través de los correos: “Despacho - Carlos

Arturo Guarín”; “Despacho - Dolly Amparo Caguasango”».

3. Pues bien, de cara a las pretensiones de la actora, se pudo establecer que la aludida Corporación, por vía de su secretaría , el 29 de septiembre pasado respondió a su requerimiento, a la dirección de correo electrónico «chaconezzmanzz99@hotmail.com», comunicándole lo siguiente: Con el fin de que pueda acceder al proceso de la referencia 98181 en el sistema “Gestor Documental Best-Doc” nos permitimos precisar el paso a paso en el pdf para la consulta y descarga de cada uno de los documentos que componen el expediente.

En cuanto a las audiencias, se informa que el aplicativo “Sistema de Audiencias” no permite acceso, dado a las fallas que se han presentado en los distintos aplicativos de la Rama Judicial. Por ello, presente su solicitud nuevamente en los días siguientes.

4. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, es claro que la pretensión formulada por la actora fue atendida por la homóloga Laboral al posibilitar el acceso al expediente, en el que es parte, a través del aplicativo de Gestión

Documental BESTDoc.

actora fue atendida por la homóloga Laboral al posibilitar el acceso al expediente, en el que es parte, a través del aplicativo de Gestión Documental BESTDoc. Así, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia, como conculcadora de derechos, ha cesado.CUI: 11001020400020230192600 Radicado interno 133363 Tutela primera instancia

LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ

4 La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque, en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI: 11001020400020230192600

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LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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