CSJ - STP17100-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17100-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140604 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá de la época condenó a CARLOS ANDRÉS CUELLARTutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ
2 ORTIZ a la pena de 20 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de agosto del mismo año, modificó dicha sentencia en el sentido de fijar la pena en 18 meses y 10 días de prisión. El 13 de septiembre de 2011, el extinto Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, declaró la prescripción de la pena impuesta a CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ. Asegura el accionante que, por esa razón, los días el 29 de julio y 8
Circuito de Descongestión de esta ciudad, declaró la prescripción de la pena impuesta a CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ. Asegura el accionante que, por esa razón, los días el 29 de julio y 8 de agosto de 2024, solicitó a la Fiscalía 6° Local de Chía y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, el ocultamiento de los datos que aún se registren del referido proceso. Que en respuesta ofrecida el 12 de agosto, el Tribunal le comunicó que remitiría la solicitud al Archivo Central para que sea esta dependencia la que le indique las gestiones que debe realizar para el desarchivo de la actuación. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta. CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ acude al mecanismo de resguardo, en aras de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades que conocieron de la actuación que se siguió en su contra y cuya pena se extinguió por prescripción, el ocultamiento de los datos que aún se registra en Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial.Tutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ
3 TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 4 de octubre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que los días 22 de agosto y 17 de septiembre de 2024, el accionante solicitó a
acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que los días 22 de agosto y 17 de septiembre de 2024, el accionante solicitó a través de apoderado, el ocultamiento de los datos que se registran en la página web de la Rama Judicial del proceso 110013104055200400172. En respuesta a ese requerimiento, comunicó al actor que el expediente fue devuelto al Juzgado 55 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá desde el 22 de noviembre de 2004, razón por la que remitiría la petición al Archivo Central con el objetivo de que le informe las gestiones que debe realizar para desarchivar el proceso de la referencia y, de ser el caso, una vez obtenga los soportes correspondientes, eleve nuevamente la solicitud. Sostuvo, con apoyo en decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que corresponde al actor sustentar las solicitudes de ocultamiento, requisito que no ha colmado como quiera que no ha aportado la providencia o algún otro elemento que acredite la extinción de la pena. En todo caso advirtió que en aras de tramitar en debida forma la solicitud del actor, corrió traslado de la misma a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Bogotá, sin que a la fecha hubiese
brindado información alguna.Tutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ
4 El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que carece de competencia para disponer el ocultamiento de la información en las bases de datos de la Rama Judicial. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca señaló que la petición a la que alude el accionante no fue recibida en su dependencia ni en sus correos electrónicos. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá indicó que en cumplimiento del acuerdo CSJBTA19-46 del 31 de julio de 2019, asumió competencia mixta para el conocimiento de los asuntos de Ley 600 de 2000 como Juzgado 50 Penal del Circuito y para Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 58 Penal del Circuito. Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, relató que en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá, el 30 de enero de 2023 avocó conocimiento de la actuación para expedir la constancia de paz y salvo requerida en esa oportunidad por
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ.
De otra parte, aseguró que no obra en sus registros solicitud de ocultamiento del proceso que se siguió en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ
5 El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales, se recuerda que a la luz del canon 15 de la Carta Política, el prenombrado derecho se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para
como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido queTutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 6 la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la
de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido se ha indicado: “[…] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto
STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía:Tutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 7 …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos , que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa
profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”. En consecuencia, la existencia de información en la base de datos utilizada por los servidores judiciales no vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, que no de algún tipo de responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente penal. Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro. Ello por cuanto, ningún derecho es absoluto, por ende, el derecho al olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, noTutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 8 puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades
CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 8 puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron. Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación, un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada. Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización , al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la
ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a suTutela 1° Instancia No. 140604
CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 9 solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)». Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se orienta a que se supriman de la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la información sobre la actuación 110013104055200400172, dado que la pena allí impuesta fue extinguida por prescripción mediante providencia del 13 de septiembre de 2011. Dicha pretensión solo involucra a la Sala Penal del Tribunal
actuación 110013104055200400172, dado que la pena allí impuesta fue extinguida por prescripción mediante providencia del 13 de septiembre de 2011. Dicha pretensión solo involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad por cuenta de la cual se registra la información que aparece visible en la Consulta Nacional de Procesos en relación con el referido radicado. Es conveniente aclarar que, al ingresar los datos del accionante, así como el número de radicación, no se arroja información alguna respecto de anotaciones hechas por el juzgado de primera instancia. Se sabe, porque así lo reconoció el Tribunal accionado, que los días 12 de agosto y 17 de septiembre último, el accionante solicitó a dicha autoridad el ocultamiento de la información que sobre el referido proceso se refleja en la página web de la rama judicial. La Sala en mención, dio respuesta al actor en el sentido de indicarle, en esencia, que para acceder a su pretensión debía allegar constancia de la extinción de la pena que le fue impuesta. En esos términos, advierte esta Sala que la respuesta otorgada por la accionada no se ofrece atentatoria de derechos superiores del actor, pues como quedó visto, para dar curso a la solicitud de anomización y/oTutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000 CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 10 ocultamiento, es necesario que se acredite a través de una providencia, que se extinguió la pena impuesta o se aporte certificación de la autoridad judicial sobre el particular.
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ 10 ocultamiento, es necesario que se acredite a través de una providencia, que se extinguió la pena impuesta o se aporte certificación de la autoridad judicial sobre el particular. En este caso, el actor no aportó la solicitud que elevó al Tribunal, autoridad que insiste que aquel no allegó prueba sobre la extinción de la pena. Es decir, ante la insuficiencia documental advertida, deviene plausible que la Sala Penal accionada hubiera estimado que no se había sustentado en debida forma la postulación, situación que resulta apenas coherente con el deber de acreditación de quien promueve una petición al interior de una actuación judicial. A lo anterior se suma que, según lo dio a conocer el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, el actor cuenta con la providencia mediante la cual el extinto Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión declaró la prescripción de la pena y la consecuente extinción de la misma, a la vez que con la constancia expedida en tal sentido por aquella autoridad, documentos que le fueron suministrados en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá. El escenario antes descrito impone concluir que, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá existe ausencia de vulneración, en la medida que, frente a la solicitud del accionante, no accedió a la misma al no haberse demostrado la extinción de la pena en su favor, lo que impone negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por último, huelga precisar, que ninguna conducta lesiva se predica respecto de las demás autoridades que fueron vinculadas a la presente
al no haberse demostrado la extinción de la pena en su favor, lo que impone negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por último, huelga precisar, que ninguna conducta lesiva se predica respecto de las demás autoridades que fueron vinculadas a la presente actuación, concretamente el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 deTutela 1° Instancia No. 140604 CUI 11001023000020240134000
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ
11 Bogotá y la Fiscalía 6° Local de Chía, pues el accionante no demostró haberles elevado solicitud alguna. Además, como quedó visto, por cuenta de las mismas no se registra información alguna en la Consulta Nacional de Procesos. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
CARLOS ANDRÉS CUELLAR ORTIZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.