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CSJ - STP17101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17101-2022 Radicación #128044 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––en adelante UGPP–– en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #1º de la Sala Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020400020220257100

RADICADO INTERNO 128044

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ciudadano Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo , así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo nació el 7 de junio de 1957 y laboró por más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, desde el 14 de enero de 1977 hasta el 28 de junio de 1999 desempeñando el cargo de director III. Tras arribar a la edad de 55 años, solicitó al Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia —entidad que

1977 hasta el 28 de junio de 1999 desempeñando el cargo de director III. Tras arribar a la edad de 55 años, solicitó al Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia —entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria— y a la UGPP que le reconocieran pensión de jubilación convencional. Sin embargo, la primera la negó y la segunda guardó silencio. Finalmente, Colpensiones le concedió pensión legal de vejez a partir del 7 de junio de 2012. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 7 de junio de 2012 en razón de 14 mesadas anuales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso por los servicios que prestó a la extinta Caja de Crédito Agrario, Gutiérrez Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP. Mediante sentencia del 16 de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: 2CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA «Primero: Declarar que el demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y […] Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y […] Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Segundo: Condenar a la […] UGPPP a reconocer en favor del demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, la pensión convencional únicamente en el mayor valor que resulta entre la mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el año 2012 a la suma de $2.221.743 y, la que reconoció Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de $1.318.709, mayores valores que se generan hasta la fecha, tal como se señaló en la parte motiva de la sentencia.

Parágrafo1: Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año. Parágrafo 2: Se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos por aportes a salud.

Tercero: Condenar a la […] UGPP, a pagar al demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, los mayores valores, debidamente indexados a la fecha de su pago.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los mayores valores o mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los mayores valores o mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015, por lo que, solo a partir de este momento se genera el pago.

Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

Sexto: Condenar en costas a la demandada.» Al conocer el recurso de apelación formulado por la UGPP y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a Gutiérrez Restrepo. Lo anterior, tras concluir que aqu el no podía obtener la prestación convencional, pues cumplió la edad de 55 años en el año 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando los beneficios de naturaleza pensional contenidos en convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia.

En desacuerdo con dicha determinación, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo , la recurrió en casación y, en proveído SL3609-2022, la Sala de Descongestión #1º de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia recurrida. Así las cosas, en sede de instancia, confirmó en su 4CUI 11001020400020220257100

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Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia recurrida. Así las cosas, en sede de instancia, confirmó en su 4CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA totalidad la sentencia emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. El apoderado judicial de la UGPP, cuestionó la determinación emitida en sede de casación. Estimó, que la Sala de Descongestión #1º de esta Corporación judicial, vulneró el debido proceso y, como tal, el principio de sostenibilidad financiera. Ello, en tanto desconoció los parámetros fijados en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y las reglas fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acorde con el acuerdo colectivo no podía producir efectos jurídicos más allá del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, era improcedente el reconocimiento de la pensión convencional toda vez que no cumplió 55 años en la vigencia de la referida convención. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas el 16 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión #1º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, respectivamente y, en su lugar, ordenarle a la Sala accionada proferir una sentencia «no

Descongestión #1º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, respectivamente y, en su lugar, ordenarle a la Sala accionada proferir una sentencia «no casando el fallo de segunda instancia» . Por tanto, «confirmar el proveído del 8 de octubre de 2019, mediante el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda». 5CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 13 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral #1º de esta Corporación, relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala #1º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral

tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala #1º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, erró al casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que el ex trabajador Aymer Antonio Restrepo Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 6CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contenida en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. Pues, según la UGPP, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la disposición normativa en comento (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres), el Tribunal accionado reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes:

derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes: Examinada la providencia objeto de reproche, es manifiesto que la misma contiene motivos razonables, pues, para arribar a la conclusión cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. La Sala #1º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, concretó, en primer lugar, que: i) Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo nació el 7 de junio de 1957, de modo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012 ; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, del 14 de enero de 1977 al 28 de junio 7CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de 1999, y iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. Luego, citó el contenido del artículo 41 de la mencionada convención, el cual dispone:

ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de

ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un 8CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al 9CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al 9CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. En ese orden, precisó que la Sala de Casación permanente fijó el alcance de tal artículo y enfatizó que se aplica a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, perdieron su condición de trabajadores activos de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Además, para la estructuración del derecho pensional, se exige la prestación del servicio a tal entidad a lo largo de por lo menos veinte 20 años, y que el disfrute de la prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre (CSJ SL526-2018). Destacó, entonces, que la pensión regulada en el precepto convencional bajo estudio, se causa por la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación

hombre (CSJ SL526-2018). Destacó, entonces, que la pensión regulada en el precepto convencional bajo estudio, se causa por la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa. De manera que le asiste razón a Gutiérrez Restrepo cuando sostiene que la edad es solo un aspecto que determina el disfrute de la prestación convencional, pero nunca de su generación (CSJ SL52610CUI 11001020400020220257100

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2018). En tal contexto, explicó que Gutiérrez Restrepo causó la pensión convencional el 28 de julio de 1999, pues en ese momento se retiró como trabajador activo de la entidad crediticia y ya contaba con más de 20 años de servicios a la misma (22 años, 5 meses y 22 días), frente a lo cual únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su pago. Asimismo, detalló que la prestación se causó antes del vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo mismo, esa norma constitucional carece de incidencia en el derecho. Tal como lo consideró la Sala de Casación en proveído CSJ SL3438-2021 en un caso semejante. Sin embargo, destacó que desacertadamente, el Tribunal entendió que el requisito de edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010 de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, equivocación que lo condujo a ignorar que el derecho ya se había consolidado.

de edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010 de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, equivocación que lo condujo a ignorar que el derecho ya se había consolidado. Por tanto, incurrió en el yerro atribuido en los cargos y, por ende, casó la sentencia censurada. Refirió, además, que la tesis del Tribunal se aleja de la pacífica jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha señalado respecto de esa materia, la cual se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020 y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999. Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser 11CUI 11001020400020220257100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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