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CSJ - STP17101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17101-2023 Radicación #133216 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 47001310500220210007601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230115301

Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA instauró proceso ordinario laboral en contra de Coltugs S.A.S., Nueva E.P.S. y la A.R.L. Suramericana, y por esa vía reclamó i) reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera empresa en mención, ii) declarar su afiliación en salud y riesgos laborales ante las accionadas respectivamente, iii) condenar a dicha A.R.L. a pagar el 50% de las incapacidades médicas generadas desde el 26 de febrero de

y la primera empresa en mención, ii) declarar su afiliación en salud y riesgos laborales ante las accionadas respectivamente, iii) condenar a dicha A.R.L. a pagar el 50% de las incapacidades médicas generadas desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019, y iv) en caso de que el resultado de su calificación de pérdida de capacidad laboral sea mayor al 50%, reconocérsele la pensión de invalidez. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta que el 25 de junio de 2021 admitió la demanda y corrió traslado a las partes convocadas. El 19 de enero de 2022, resolvió: 1) Tener por no contestada la demanda por parte de la Nueva E.P.S. 2) Tenerla por contestada por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. 3) Inadmitir la contestación de Coltugs S.A.S. (…) 5) Integrar de oficio como Litisconsortes necesarios a las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación del Magdalena. Nueva E.P.S. presentó recurso de reposición contra esa determinación y, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado la repuso para, en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de esa entidad. Entre tanto, la A.R.L. Suramericana presentó demanda de reconvención. Esta se admitió por el Juzgado el 3 de agosto de 2022 y se reformó el 17 del mismo mes. El 24 siguiente el despacho resolvió i) tener por NO contestada

Esta se admitió por el Juzgado el 3 de agosto de 2022 y se reformó el 17 del mismo mes. El 24 siguiente el despacho resolvió i) tener por NO contestada la demanda de reconvención por parte de RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA, ii) admitir la reforma y iii) correr traslado a los demandados en reconvención. 1CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA recurrió esa decisión en reposición y apelación, para lo cual afirmó que contestó oportunamente. El 19 de septiembre de 2022, el juzgado la repuso y admitió su contestación. Luego, el 26 de septiembre de 2022, PEÑARANDA TEJEDA presentó la contestación a la reforma de la demanda de reconvención. Sin embargo, el 14 de octubre siguiente el despacho judicial la declaró extemporánea. Inconforme, el mencionado presentó los recursos de reposición y apelación. El 2 de diciembre de 2022 el primero no prosperó y el asunto se remitió al superior jerárquico. Frente a esta providencia, PEÑARANDA TEJEDA manifestó que el juzgado de instancia se equivocó al pronunciarse únicamente respecto de la extemporaneidad de la contestación de la reforma, pues desconoció “que la impugnación es contra la providencia de fecha 24 de agosto de 2022” que también resolvió otros aspectos procesales. El 16 de febrero de 2023, en segunda instancia, la Sala Laboral del

impugnación es contra la providencia de fecha 24 de agosto de 2022” que también resolvió otros aspectos procesales. El 16 de febrero de 2023, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la apelación por improcedente. Sin embargo, en el fallo de tutela STL6454-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte dejó sin efecto esa decisión y le ordenó resolver de fondo el recurso. En cumplimiento de ello, el 27 de julio de 2023 el Tribunal resolvió la apelación en el sentido de confirmar la decisión impugnada. El actor censuró esta última determinación judicial. Argumentó que es errada porque es falso que la apelación se ciñó a la extemporaneidad de su contestación a la reforma de la demanda de reconvención, pues, además de ello, también impugnó todo lo decidido en el auto del 24 de agosto de 2022, esto es, la admisión de tal reforma y la orden de correrles traslado a las demás partes procesales excluyéndolo a él en calidad de demandante inicial. 2CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y que, conforme a ello, se deje sin efecto las decisiones del 2 de diciembre de 2022 y 27 de julio de 2023, proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa

ello, se deje sin efecto las decisiones del 2 de diciembre de 2022 y 27 de julio de 2023, proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en su lugar, emitir una decisión en la que se resuelva favorablemente sus pretensiones. Asimismo, que se conmine a los accionados a no discriminarlo al interior del proceso laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta informó la actuación desarrollada en primera instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, las cuales han respetado el debido proceso. Informó el link de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se remitió a los argumentos consignados en su providencia. Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó negar el amparo pretendido por el actor. A su juicio, las determinaciones judiciales denunciadas son correctas y se ajustan a derecho. La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su desvinculación. 3CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo por no existir la vulneración de derechos alegada por el demandante. Del análisis de la decisión judicial censurada acogida en primera y segunda instancia, estableció

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo por no existir la vulneración de derechos alegada por el demandante. Del análisis de la decisión judicial censurada acogida en primera y segunda instancia, estableció que es razonable y se ajusta a la legalidad. N o estructura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial. En lo esencial, estableció que el Tribunal, el cual cerró el debate, resolvió adecuadamente lo que fue materia de impugnación por parte del actor. En efecto, conforme a la revisión del trámite, la contestación a la reforma de la demanda de reconvención que aquel presentó fue extemporánea. Resaltó, además, que la Corporación no debía pronunciarse frente a otros aspectos procesales que no se decidieron en el auto de primer grado recurrido del 14 de octubre de 2022. RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA impugnó el fallo. Reiteró la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida a través de los

providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 4CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la impugnación, el accionante insistió en dejar sin efecto las providencias emitidas el 14 de octubre de 2022 y 27 de julio de 2023, proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. En esencia, ratificó que sus recursos de reposición y apelación fueron resueltos erradamente. Advierte la Sala que las pretensiones del actor son improcedentes, en razón a que desconoce que las etapas procesales y los recursos legales tienen naturaleza preclusiva. Como se expone a continuación, las decisiones judiciales censuradas resolvieron adecuadamente lo que fue materia de impugnación. Revisada la actuación, se tiene que mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: i) Tener por no contestada la demanda de reconvención de la A.R.L. Sura, por parte de RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA, ii) Admitir la reforma a la demanda de reconvención de la A.R.L. Sura, iii) Correr traslado de la reforma a la demanda a los demandados en reconvención.

demanda de reconvención de la A.R.L. Sura, iii) Correr traslado de la reforma a la demanda a los demandados en reconvención. PEÑARANDA TEJEDA instauró contra esa determinación el recurso de reposición. En tal virtud, en decisión del 19 de septiembre de 2022, el juzgado la repuso, y tuvo por contestada la demanda del recurrente. En escrito posterior del 26 de septiembre de 2022, PEÑARANDA TEJEDA presentó la contestación a la reforma de la demanda de reconvención de la A.R.L. Sura. En auto del 14 de octubre siguiente el despacho judicial la declaró extemporánea. Inconforme, el actor recurrió en reposición y apelación. Ningún recurso prosperó. El 2 de diciembre de 2022 el juzgado no repuso. Y el 27 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó. 5CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esclarecido lo anterior, en esta oportunidad el accionante denunció que en la resolución de los recursos de reposición y apelación, el Juzgado y el Tribunal erraron porque únicamente resolvieron lo referente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda de reconvención, cuando su impugnación se refirió, también, a todo lo resuelto en el auto del 24 de agosto de 2022, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por ninguna de las autoridades. Basta lo anterior para concluir que la objeción del actor es completamente

de 2022, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por ninguna de las autoridades. Basta lo anterior para concluir que la objeción del actor es completamente improcedente. Es claro que los recursos a cargo del juzgado y del tribunal se instauraron contra la decisión del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual, exclusivamente, se declaró extemporánea la contestación de la reforma a la demanda de reconvención presentada por PEÑARANDA TEJEDA. Resulta del todo ilógico, que por medio de esa impugnación pretenda controvertir adicionalmente lo resuelto en un auto anterior -el del 24 de agosto de 2022que ya estaba en firme. Como se dijo, las etapas procedimentales son preclusivas. Por ende, las partes no pueden pretender revivirlas a su arbitrio y, mucho menos, utilizar los recursos legales para reavivar su desacuerdo respecto de determinaciones adoptadas previamente que ya cobraron ejecutoria, como acontece en el presente caso.

Conforme a ello, no existe desacierto en que tanto el juzgado como el tribunal se hayan pronunciado únicamente frente a lo que se decidió en el auto recurrido. Lo expuesto, descarta que las providencias objeto de censura configuren una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad 6CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba

6CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA a través de su apoderado judicial.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

7CUI 11001020500020230115301 Número Interno 133216

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Secretaria 8

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