CSJ - STP17102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17102-2022 Radicación #128027 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÍNSITA REDÍN ÁNGULO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana deCUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pensiones —Colpensiones —, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 73001310500120180001400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ÍNSITA REDÍN ÁNGULO promovió demanda ordinaria laboral en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo
Lisímaco Cabezas. Para el efecto, argumentó que éste cotizó más de 300
Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Lisímaco Cabezas. Para el efecto, argumentó que éste cotizó más de 300 semanas entre los años 1981 y 1999, esto es, en vigencia del Decreto 758 de 1990. Agotado el trámite de rigor, el 21 de octubre de 2020 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones apeló. Al resolver el recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 1º de septiembre de 2022 la revocó. Lo anterior, tras establecer el incumplimiento de las reglas fijadas en el test de procedencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente contenidos en la SU005 de 2018, de la Corte Constitucional. A juicio de la accionante, el Tribunal desconoció las pruebas que acreditan su condición de víctima de 2CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desplazamiento forzado, reconocida el 9 de mayo de 2017. Ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional, pues está en situación de pobreza extrema. Por tanto, es beneficiaria del principio de condición más beneficiosa y su pretensión debió resolverse bajo los
constitucional, pues está en situación de pobreza extrema. Por tanto, es beneficiaria del principio de condición más beneficiosa y su pretensión debió resolverse bajo los parámetros de la mencionada jurisprudencia y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el entonces Instituto de Seguro Social. Su pretensión es dejar sin efectos el proveído del 1º de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la cual le sea concedida la prestación pensional, «en 14 mesadas anuales a partir del momento en que se causó el derecho y el respectivo retroactivo».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y, además, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 3CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. El apoderado judicial de la accionante manifestó su
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La demanda es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La parte actora, en efecto, omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y, con tal omisión, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Tal situación no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 de 1997). Al margen de lo anterior , en el presente asunto, l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se 4CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, el Tribunal estableció que ÍNSITA REDÍN ÁNGULO incumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del asegurado bajo el principio de la condición más beneficiosa. Sobre ese presupuesto, en materia de pensión de sobrevivientes, reiteró las posturas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sostenida por la Corte Constitucional. Respecto de la primera, concretó que dicho principio consiste en la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley, pero sólo para aquellos casos en que el derecho sustancial se afecte en el tránsito legislativo, bien sea porque conservaba un derecho adquirido o porque tenía una expectativa legítima de su configuración, pues en esos eventos lo que se persigue es la salvaguarda del derecho sustancial ante el cambio legislativo de la norma social (CSJ SL4650-2017; SL3680-2019 entre otras). Tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 sólo puede activarse para aquellos
SL4650-2017; SL3680-2019 entre otras). Tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 sólo puede activarse para aquellos afiliados que fallecieron durante los 3 años posteriores a la nueva ley, es decir, entre el 29 enero de 2003 y el 29 de enero 5CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2006, pues solo en ese periodo puede alegarse que se presentó una desmejora en el reconocimiento prestacional. Trascurrido ese lapso, todos los ciudadanos entran a regirse por sus disposiciones en un plano de igualdad. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha concretado que para reconocer la pensión de sobrevivientes o invalidez bajo el principio de condición más beneficiosa se requiere una expectativa legítima pensional, opera por un término razonable, sin que pueda extenderse de manera indefinida en el tiempo y, además, debe cumplirse con el test de proporcionalidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018, esto es: i) que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes sea parte de un grupo especial de protección constitucional; ii) que el no reconocimiento de la pensión reclamada afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil; iii) que el reclamante dependa económicamente del fallecido; iv) que el causante estuviera en la imposibilidad económica de cotizar previo a la ocurrencia del siniestro; y v) que se demuestre que el beneficiario adelantó en forma
fallecido; iv) que el causante estuviera en la imposibilidad económica de cotizar previo a la ocurrencia del siniestro; y v) que se demuestre que el beneficiario adelantó en forma diligente la reclamación del derecho ante la autoridad administrativa o judicial. En ese orden y siguiendo las reglas fijadas en la sentencia SU-005 de 2018, el Tribunal accionado refirió que si bien Lisímaco Cabezas dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros de los artículos 6 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa que regulaba su derecho pensional antes de regir la Ley 100 de 1993, por 6CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA haber estado afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y contar con 330.86 semanas hasta su vigencia, tal como fue acreditado en el proceso, la demandante debía cumplir, además, los requisitos exigidos en el test de proporcionalidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018. Así, tras contrastar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral —relacionadas con la identidad de la accionante y el causante, registros civiles de matrimonio y defunción, así como las declaraciones de Pedro Rosas Gómez y Gloria Stefan Cabezas Redín—, el Tribunal no encontró
ordinario laboral —relacionadas con la identidad de la accionante y el causante, registros civiles de matrimonio y defunción, así como las declaraciones de Pedro Rosas Gómez y Gloria Stefan Cabezas Redín—, el Tribunal no encontró demostradas las condiciones establecidas en el test de procedencia de la mencionada sentencia unificadora. Al respecto, precisó, en primer término, que ÍNSITA REDÍN ÁNGULO cuenta con 67 años y, por ello, no puede considerarse como una persona de la tercera edad que amerite protección especial. De otra parte, adujo que la accionante nada probó acerca de su condición de desplazada por la violencia, como tampoco acreditó su afectación al mínimo vital ante el no reconocimiento de la prestación pensional, pues solo 11 años después del fallecimiento del causante reclamó por vía administrativa ese reconocimiento y, solo hasta 2018, radicó la demanda. En tal virtud, ese lapso desvirtúa el requisito previsto en la SU-005 de 2018, orientado a demostrar que el interesado reclamó de forma diligente el derecho ante la autoridad administrativa o judicial. 7CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Incluso, no demostró que el causante estuviera en la imposibilidad económica para cotizar al sistema de pensiones —previo a la ocurrencia de su fallecimiento—. Frente a este último aspecto, enfatizó que la misma
imposibilidad económica para cotizar al sistema de pensiones —previo a la ocurrencia de su fallecimiento—. Frente a este último aspecto, enfatizó que la misma demandante aclaró que «su esposo trabajaba en construcción y al momento de su fallecimiento iba a realizar el cobro de su quincena». Sin embargo, no señaló el motivo por el cual no estuviera aportando, pues el reporte allegado por Colpensiones da cuenta de que la última cotización la realizó para el ciclo de febrero de 2004 a través de la empresa Servimos Compañía Cooperativa de Trabajo Asociado y el fallecimiento del causante ocurrió en octubre de 2004. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos
probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. 8CUI 11001020500020220147901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial ÍNSITA REDÍN ÁNGULO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9