CSJ - STP17102-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17102-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17102-2023 Radicación no. 133507 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 250001102000201900102, así como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230112300
Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extracta que Luz Marina Cruz formuló queja disciplinaria contra el abogado NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN por cuanto, en el marco de las gestiones profesionales encomendadas, (i) no presentó demanda de declaración de pertenencia respecto del inmueble que habitaba; y (ii) no contestó, dentro de término, la demanda formulada en su contra en un proceso verbal reivindicatorio. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable a RINCÓN
su contra en un proceso verbal reivindicatorio. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable a RINCÓN USAQUÉN por infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. En consecuencia, le impuso sanción consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por cuatro meses. Formulada apelación por el disciplinado, el 16 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al concluir que le resultaba viable adelantar las gestiones encargadas por la quejosa, especialmente, la interposición de la demanda de declaración de pertenencia, pero desconocieron que no contaba con los documentos necesarios para el efecto. 2CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN De un lado, por cuanto su entonces mandante no le hizo entrega del certificado “especial” de libertad y tradición del inmueble, los documentos que acreditaran su posesión y tampoco plano certificado, conforme es exigido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 11 de la Ley 1561 de
2012. De otro, porque si bien la quejosa le allegó algunos documentos en copias simples, no le indicó dónde se encontraban los originales ni quién los conservaba, es decir, en contravía de lo previsto en el artículo 246 del
Código General del Proceso.
2012. De otro, porque si bien la quejosa le allegó algunos documentos en copias simples, no le indicó dónde se encontraban los originales ni quién los conservaba, es decir, en contravía de lo previsto en el artículo 246 del
Código General del Proceso. Por último, agregó que, si hubiese presentado la demanda, la actuación habría sido rechazada toda vez que el poder conferido no indicaba la totalidad de personas determinadas contra las que se dirigía el litigio, porque su entonces mandante no se lo informó, pese a tener conocimiento al respecto. Por tanto, afirma que, bajo tal escenario, habría incurrido en una actuación temeraria susceptible de derivar en acciones disciplinarias en su contra. En consecuencia, solicita revocar los fallos censurados y ordenar la emisión de nuevas providencias que atiendan las normas contentivas de los requisitos antes aludidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507
T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN
1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Tras reseñar la sentencia de segunda instancia censurada, sostuvo que, ante la inconformidad con lo
1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Tras reseñar la sentencia de segunda instancia censurada, sostuvo que, ante la inconformidad con lo resuelto, el actor pretende someter nuevamente a discusión los reparos formulados en el recurso de apelación. Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de la garantía invocada.
2. La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca refirió haber garantizado los derechos fundamentales del disciplinado y hoy accionante. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que, en el marco de sus competencias legales, registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, con vigencia a partir del 28 de septiembre de 2023, que fue impuesta al demandante en virtud del fallo proferido el 16 de agosto pasado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507
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2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a establecer si l a acción de tutela propuesta por NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si la sentencia dictada en su contra el 16 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, por medio de la cual fue sancionado por la infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, estructura un defecto que haga viable la prosperidad del amparo.
3. Lo anterior, en síntesis, por cuanto el accionante estima que, en detrimento de su derecho al debido proceso, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses al concluirse que incurrió en una falta disciplinaria a la diligencia profesional, pese a que no le era exigible adelantar las gestiones encomendadas, especialmente, la radicación de una demanda de declaración de pertenencia, dado que no contaba con los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello.
especialmente, la radicación de una demanda de declaración de pertenencia, dado que no contaba con los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello. En el caso objeto de estudio, el análisis en sede constitucional se limitará a la providencia dictada en segunda instancia, porque definió el debate planteado al interior del proceso disciplinario 250001102000201900102.
4. La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en
5CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN el fondo de la controversia es la presunta vulneración del debido proceso. Asimismo, la parte demandante identificó de manera mínima los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 16 de agosto de 2023 y la acción de amparo se formuló el 28 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la
el 28 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la valoración de las pruebas aportadas en el marco de la autonomía judicial, conforme se expone a continuación. 6CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507
T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN
6. De la revisión del proveído atacado, se tiene que la génesis del proceso disciplinario seguido contra el hoy demandante tuvo lugar en razón de la queja presentada por la ciudadana Luz Marina Cruz, quien adujo que RINCÓN USAQUÉN (i) omitió presentar la demanda de pertenencia para la cual le otorgó poder el 18 de octubre de 2016; y (ii) dejó de contestar en término la demanda presentada en su contra en el marco de un proceso reivindicatorio.
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas analizaron si se había configurado un concurso de infracciones al deber de debida diligencia profesional que estructurara una falta disciplinaria, conforme a los artículos
reivindicatorio. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas analizaron si se había configurado un concurso de infracciones al deber de debida diligencia profesional que estructurara una falta disciplinaria, conforme a los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, específicamente, alusivas a “demorar la iniciación de la gestión encomendada ” y “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa. En este punto, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de algún defecto específico de procedencia, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Ello, sin lugar a dudas, ocurre en el presente asunto. En efecto, la inconformidad de la parte actora en la acción constitucional es, en esencia, la misma que expuso al apelar el fallo disciplinario de primera instancia, pues en sede constitucional insiste en que 7CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN no contó con los documentos requeridos por ley para presentar demanda de declaratoria de pertenencia, en la medida en que no le fueron aportados
Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN no contó con los documentos requeridos por ley para presentar demanda de declaratoria de pertenencia, en la medida en que no le fueron aportados debidamente por su entonces mandante, por lo cual no podía exigírsele actuar de forma diferente. En ese orden, se observa que la argumentación ofrecida por el gestor hace patente su deseo que se estudie nuevamente, por esta Corporación, el problema general que fue debatido y resuelto en el proceso disciplinario cuestionado, sin indicar por qué las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son arbitrarias o caprichosas, y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar algún defecto susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Al respecto, se verifica que en la providencia censurada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial propuso como problema jurídico determinar si el disciplinado: “se encontraba eximido […] de presentar la demanda de pertenencia y de contestar la demanda reivindicatoria […], toda vez que no contaba con los documentos originales necesarios para adelantar las gestiones encomendadas, tales como el certificado de tradición especial o los documentos que diera cuenta de las mejores realizadas sobre el inmueble, ya que, de lo contrario podría verse inmenso en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Con miras al desarrollo del problema planteado, la autoridad cuestionada partió por establecer que, contrario a lo manifestado en el
una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Con miras al desarrollo del problema planteado, la autoridad cuestionada partió por establecer que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, los asuntos encomendados al profesional del derecho 8CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN RINCÓN USAQUÉN debían regirse por las disposiciones del Código General del Proceso. Bajo esa línea, indicó que los documentos aportados en copia en un proceso judicial tienen igual valor probatorio que los presentados en original, a menos que, por expresa disposición legal, se requiera su presentación de determinada forma, según establece el artículo 246 del estatuto procesal. Así, la Corporación accionada adujo que la demanda de pertenencia que le fue encargada por la quejosa, de acuerdo con el artículo 375 ibídem, no requería la presentación de documentos originales. En ese sentido, insistió en que el disciplinado contaba, entre otros, con los siguientes documentos entregados por su mandante, a efectos de habilitar la radicación de la demanda aludida: (i) certificado de nomenclatura del inmueble (ii) estado de cuenta de impuesto predial; (iii) certificado de tradición; (iv) recibos de pago; (v) recibos de pago de impuesto predial de los años 1996 a 2001, 2005, 2007, 2008 y 2009; (vi) certificado catastral; (vii) un certificado de defunción; (viii) registro civil y (ix) poder otorgado. Continuando con la secuencia argumentativa, la autoridad atacada
(vii) un certificado de defunción; (viii) registro civil y (ix) poder otorgado. Continuando con la secuencia argumentativa, la autoridad atacada señaló que, según lo consignado en el artículo 375.5 del estatuto procesal, es cierto que la presentación de la demanda de declaración de pertenencia exige aportar certificado de libertad y tradición expedido por registrador de instrumentos públicos. 9CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró que, por regla general, los clientes deben suministrar a los profesionales del derecho la documentación necesaria para adelantar las diligencias respectivas; sin embargo, destacó que en algunos casos el trámite necesario podía ser igualmente encargado al mandatario, en virtud de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales o por vía de mandato verbal adicional. Sobre el punto, enfatizó que, según se consignó en dos recibos de pago suscritos por el disciplinado, la quejosa le entregó $200.000 en dos oportunidades “para la expedición de documentos relacionados con el proceso de pertenencia”. A partir de ello verificó que la carga de obtener el certificado previamente señalado debió ser atendida por el disciplinado, quien no solo recibió dinero para tal finalidad, sino que estaba en posición de asumir la gestión, al conocer que su presentación constituía un requisito exigido por ley en aras de cumplir su mandato. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que RINCÓN
de asumir la gestión, al conocer que su presentación constituía un requisito exigido por ley en aras de cumplir su mandato. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que RINCÓN USAQUÉN no podía ser eximido de responsabilidad, pues fue probado que no atendió con celosa diligencia el asunto profesional que le fue encomendado. Igualmente, en el fallo confutado se enfatizó que, contrario a lo manifestado por RINCÓN USAQUÉN, cualquier yerro en la interposición de la demanda o contestación para las que fue contratado, no habría implicado su incursión en una falta disciplinaria, toda vez que “la legislación no prohíbe la presentación de demandas o contestaciones cuando no se 10CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN tengan los requisitos para el efecto sino que ante la ausencia de uno de ellos, procede su inadmisión”. Por manera que, en síntesis, en la sentencia confutada se concluyó que nada impedía al disciplinado radicar la demanda de declaratoria de pertenencia ni hacer lo propio en relación con la contestación de la demanda reivindicatoria, esto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso.
6. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad
6. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo.
Lo anterior, además, con el fin de abundar en consideraciones, puesto que los específicos reparos propuestos por el actor en sede constitucional, que en esencia reiteran la presunta imposibilidad de llevar a cabo las gestiones contratadas por Luz Marina Cruz, y cuya enunciación apoya en el supuesto desconocimiento de los requisitos previstos en la Ley 1561 de 2012 para la presentación de la demanda de declaratoria de pertenencia, no logran derruir los fundamentos de la providencia censurada, cuyo alcance, a propósito, se hace extensivo y logra responder precisamente a sus cuestionamientos. 11CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN De un lado, escapa a cualquier ejercicio de sindéresis aceptar que, si los documentos previstos en los literales “a” -certificado “ especial” de instrumentos públicosy “c” -plano certificado catastralde la norma antes referida, no fueron entregados por la quejosa, el hoy accionante y disciplinado no actuara conforme al mandato otorgado por ella para lograr, precisamente, “la expedición de documentos relacionados con el proceso de
referida, no fueron entregados por la quejosa, el hoy accionante y disciplinado no actuara conforme al mandato otorgado por ella para lograr, precisamente, “la expedición de documentos relacionados con el proceso de pertenencia”, tal y como concluyó la autoridad accionada. De otro, en relación con la exigencia de los documentos establecidos en el literal “b”, ibídem, no otros que aquellos con los que se pretendiera acreditar la posesión, se tiene que, bajo la comprensión y valoración de la Corporación accionada, estos habrían sido allegados por la entonces mandante a través, por ejemplo, de los recibos de pago de impuesto predial. Por último, en torno a la insistencia sobre la posibilidad de incurrir en una actuación temeraria, susceptible de derivar en una sanción disciplinaria, basta con reiterar lo dicho por la autoridad enjuiciada, según la cual no cualquier actuación por parte de un profesional del derecho resulta constitutiva de un reproche de esa naturaleza. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido en sede constitucional por el accionante solo consiste en exponer la disparidad de criterio probatorio y jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso disciplinario que ya concluyó y en el que se emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. 12CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria
Número interno 133507 T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al no advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
13CUI 11001023000020230112300 Número interno 133507
T1 NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14