CSJ - STP17104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17104-2022 Radicado 127117 Acta No. 254 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora de Santander S.A., E.S.P. – ESSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia
MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ promovió proceso ordinario laboral contra ESSA E.S.P., con el propósito de que fuera declarado « que es trabajadora de la empresa, y que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de mayo de 2011, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de
que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de mayo de 2011, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, más el retroactivo, los intereses corrientes y moratorios.»1. (ii) Mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado. (iv) El 28 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 1 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia. 2CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia
MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ
(v) Señala la actora, entre otras cosas, que las autoridades demandadas efectuaron una interpretación errada del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, firmada entre la Electrificadora de Santander S.A., E.S.PESSA y el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico SINTRAELECOL, acotando que la Corte «en su análisis
firmada entre la Electrificadora de Santander S.A., E.S.PESSA y el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico SINTRAELECOL, acotando que la Corte «en su análisis fue más allá, desconociendo la favorabilidad, con la aplicación de un Acto Legislativo que es claro en señalar que se dirigió y rige a servidores públicos en las materias concretas que enuncia, con mención a docentes y fuerza pública cuyas competencias salen de su órbita. Hizo presencia el Defecto sustantivo o material que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.» De igual modo, afirma que surge también un defecto fáctico, pues no hay sustento legal en los planteamientos que llevaron al desconocimiento de la convención colectiva «en cuanto pacto laboral con favorabilidad de orden privado y desestimación del texto de la misma apreciación de leyes posteriores y análisis sobre situaciones que riñen con los documentos.»
2. La demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «RECONOZCA LA PENSION CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA vigente para mí en la relación laboral con la
Electrificadora de Santander S.A., E.S.P. – ESSA.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
CONVENCION COLECTIVA vigente para mí en la relación laboral con la Electrificadora de Santander S.A., E.S.P. – ESSA.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ Mediante auto del 27 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, anotó que esa Judicatura resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los dos cargos formulados y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. Refirió, también, que no es atinado señalar que se desconoció el precedente de esa Corporación, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, « especialmente, se recuerdan las sentencias CSJ SL25432020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL4239-2020, SL51032020 y SL2151-2020, en las que esta Sala de la Corte sostuvo que el requisito de edad allí contemplado, es un presupuesto genuino de causación del derecho, que no, de simple exigibilidad, el cual, la actora no cumplió.»
Corte sostuvo que el requisito de edad allí contemplado, es un presupuesto genuino de causación del derecho, que no, de simple exigibilidad, el cual, la actora no cumplió.» El Juez 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que, para despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demandante en el proceso ordinario de primera instancia, se consideró que, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, las normas de origen particular -las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo-, solo regirían hasta el 31 de julio de 2.010, adicionando que, en el caso de autos, la prueba determinó 4CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ que las exigencias legales, constitucionales y convencionales no se configuraron antes de esa data. La apoderada judicial de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. indicó que en la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria laboral no existe una vía de hecho, toda vez que cada juez de instancia actuó con total apego a la jurisprudencia y a la normatividad vigente, mencionando, además, que no es cierto que la Sala de Casación haya realizado una interpretación regresiva o desfavorable a los intereses de la actora, por cuanto esa realizó un estudio acorde al texto constitucional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual tiene rango de norma superior y sobre el cual
realizado una interpretación regresiva o desfavorable a los intereses de la actora, por cuanto esa realizó un estudio acorde al texto constitucional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual tiene rango de norma superior y sobre el cual no puede anteponerse un acuerdo privado entre dos partes. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la
específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la señora MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, en comienzo, apuntó que los cargos, « perfilados por la vía del derecho», incurren en la impropiedad de ventilar cuestiones de tipo probatorio, ya que conducen a la Corte a examinar la convención colectiva de trabajo, « siendo que, por la senda escogida, tal proceder es inadmisible», adicionando que si se pasara por alto tal desafuero, los cargos no tendrán vocación de prosperar. Así, tras anotar que lo que correspondería determinar es «si el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por no haber cumplido la edad exigida en la convención colectiva de trabajo durante la vigencia de
es «si el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por no haber cumplido la edad exigida en la convención colectiva de trabajo durante la vigencia de esta, y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010», dio cuenta de lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de los lineamientos establecidos en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL3635-2020, destacando que en esta última se fijaron las siguientes pautas, mismas que, en la actualidad, regulan el asunto: 7CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Acto seguido, refirió que, como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, « entonces solo tuvo efectos hasta el 31 de octubre de 2007, por tratarse del término inicialmente estipulado en el convenio colectivo », concluyendo de ello que la accionante no pudo consolidar su derecho a la pensión de jubilación, «pues si bien tenía más de 20 años de servicio para esa calenda, lo cierto es que no tenía la edad necesaria para reunir los requisitos exigidos por la preceptiva extralegal invocada», criterio que sustentó, conforme a
lo delineado en las sentencias CSJ SL1348-2019, CSJ SL42392020, CSJ SL5103-2020 y CSJ SL2151-2020. Para esta Sala constitucional, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento 8CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la promotora del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el
de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. 9CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ Dicho en otras palabras, la sentencia atacada se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia
MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 11001020400020220220300 Radicado interno 127117 Tutela de primera instancia
MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ
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