CSJ - STP17104-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17104-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17104-2023 Radicación # 133276 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALONSO DE
JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, ARMANDO ALBERTO AMADOR
ARIAS, ARMANDO MEJÍA ESCOBAR, CARLOS HUMBERTO
GELVEZ ORTEGA, DAGOBERTO QUINTERO ACOSTA, DIDIER
BERMÚDEZ IBARRA, EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS,
EDWIN OSORIO CASTRO, GERMÁN BERNARDO LÓPEZ
ORTEGA, GUILLERMO A. ZULUAGA HERNÁNDEZ, HENRY
ALONSO OVALLOS PACHECO, HUMBERTO ABILIO MARÍN
LONDOÑO, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, JAIME ANDRÉS
MARTÍNEZ LASSO, JAIME ARISTIZÁBAL TOBÓN, JOHN JAIRO
BUILES GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, JOSÉ
MARTÍNEZ LASSO, JAIME ARISTIZÁBAL TOBÓN, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, JOSÉ EVELIO AMAYA SALCEDO, JOSÉ VICENTE CRUZ PENAGOS,CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUÁN CARLOS CALDERÓN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
MEDINA JARAMILLO, JUAN DAVID BERNAL ESTRADA, JUAN
GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ, JUAN ROMERO VILLEGAS,
JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS, LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE,
LUIS CARLOS RÍOS ÁLZATE, LUIS LEONARDO LÓPEZ GÓMEZ,
MANUEL DEL CRISTO BELLIDO LLERENA, OSCAR HERNÁNDO
ORTIZ SÁNCHEZ, PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, PEDRO
NEL BECERRA RODRÍGUEZ, RAÚL GUERRERO SILVA, SALVADOR ALBERTO PERÉZ GÓMEZ, WILLIAM DLAIKAN ARGÜELLO y WILLIAM TREJOS MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario laboral indicado en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Relataron los accionantes que desde 1977 han estado vinculados
Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario laboral indicado en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Relataron los accionantes que desde 1977 han estado vinculados laboralmente con Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA–, y se encuentran afiliados a su sindicato SINTRAISA. Aseguraron que sus estatutos, reformados el 9 de octubre de 1992 y avalados mediante Resolución 797 del 5 de marzo de 1993 por el Ministerio de Trabajo, posibilitaban agrupar trabajadores que presten sus servicios en la mencionada empresa, así como sus filiales y subsidiarias.
Intercolombia S.A. reclamó de la jurisdicción ordinaria la anulación de esos estatutos. Ese asunto finalizó con sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la nulidad de las expresiones « sus filiales o subsidiarias », sin 1CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA establecer el carácter retroactivo de esa determinación. En el criterio de los accionantes « no se afectaron situaciones consolidadas ni los derechos adquiridos».
Más adelante, Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA– promovió demanda contra el sindicato nacional de trabajadores Sintraisa, con la intención de que fuera ordenada la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical, tras extrañar el número mínimo de
demanda contra el sindicato nacional de trabajadores Sintraisa, con la intención de que fuera ordenada la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical, tras extrañar el número mínimo de afiliados requerido por la ley para su subsistencia, trámite al que aseguraron los accionantes no fueron convocados, a pesar de su interés directo en las resultas del juicio (rad. 2020-00186). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2022, declaró (i) que el sindicato disminuyó sus afiliados en un número inferior a 25 trabajadores y, por lo tanto, incurrió en la causal de disolución del literal d) del artículo 401 del C.S.T.; (ii) ordenó la cancelación del registro sindical y la liquidación del mismo e (iii) impuso la respectiva condena en costas. Esa decisión fue confirmada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y notificada a las partes el 6 de septiembre de 2022. En síntesis, cuestionaron su falta de vinculación dentro del juicio; desconocimiento de derechos adquiridos al declarar la desaparición de la organización sindical, bajo la acreditación de una supuesta sustitución patronal (entre Inteconexión Eléctrica e Intercolombia), la cual estaba siendo discutida en otro juicio. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia pidieron dejar sin efectos la decisión del 29 de julio de 2022 proferida por el tribunal y, 2CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276
asociación sindical y acceso a la administración de justicia pidieron dejar sin efectos la decisión del 29 de julio de 2022 proferida por el tribunal y, 2CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en consecuencia, ordenar al Ministerio del Trabajo revocar la decisión contenida en la Resolución 0399 del 10 de febrero de 2023 «Por la cual se cancela el registro sindical de una organización sindical».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 8 de agosto de 20231, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales involucradas, partes y a los terceros con interés.
2. Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA– alegó falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que los accionantes, a la fecha, no son trabajadores de «ISA y, además, dejaron de serlo desde el año 2014». Precisó, además, que la intención de los interesados es cuestionar una decisión judicial que no les fue favorable. Por lo tanto, pidió no acceder a las pretensiones.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de aportar copia de la determinación cuestionada, defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, enfatizó en que la decisión cuestionada se ciñó a las pruebas aportadas al proceso.
4. El Ministerio de Trabajo consideró que las decisiones objeto de censura no tuvieron la virtualidad de trasgredir garantías superiores, en
pruebas aportadas al proceso.
4. El Ministerio de Trabajo consideró que las decisiones objeto de censura no tuvieron la virtualidad de trasgredir garantías superiores, en la medida en que su actuación se limitó a cumplir una orden judicial relacionada con la cancelación de la personería jurídica de la asociación 1 En cumplimiento a lo ordenado en auto del 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala #2 de tutelas de la Sala de Casación Penal, a través del cual se decretó la nulidad de la actuación, en la medida en que no les fue otorgada a los accionantes la oportunidad de acreditar su legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, porque no se acreditó, en debida forma, la vinculación de Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISAal trámite. 3CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sindical; por lo tanto, no era viable la intervención del juez constitucional, reclamada por los demandantes.
5. Jaime Aristizábal Tobón, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –SINTRAISA– pidió asignarle «valor probatorio » a las certificaciones aportadas a esta demanda de tutela, con la que pretendía demostrar la composición histórica de la junta directiva y miembros del sindicato.
6. La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado.
Consideró que en la decisión cuestionada fue producto de una adecuada ponderación probatoria, sin que la acción de tutela resulte procedente para imponer al fallador una determinada interpretación o valoración de las pruebas.
Consideró que en la decisión cuestionada fue producto de una adecuada ponderación probatoria, sin que la acción de tutela resulte procedente para imponer al fallador una determinada interpretación o valoración de las pruebas.
7. Los accionantes impugnaron el fallo. En lo fundamental, reiteraron sus iniciales alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso examinado los accionantes pretenden que por este medio constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se revoque la decisión contenida en la Resolución 0399 4CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del 10 de febrero de 2023 « Por la cual se cancela el registro sindical de una organización sindical». La Sala no observa que la providencia judicial censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de los demandantes. Tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó la decisión. Para ello argumentó, en estricto sentido, que conforme a los
fundamentales de los demandantes. Tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó la decisión. Para ello argumentó, en estricto sentido, que conforme a los reparos expuestos en sede de apelación y por temas metodológicos era necesario verificar lo relacionado con la unidad de empresa entre Isa e Intercolombia S.A. y luego lo relacionado con la sustitución patronal. En ese sentido, anotó que conforme lo consagra el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo « [s]e entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente cuando además todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias». Explicó que para determinar si se trata o no de una unidad de empresa, tal situación debía ser declarada por parte de una autoridad administrativa o judicial. Recordó que con el proceso se aportó la Resolución 2497 del 15 de marzo de 2016, expedida por el director territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, a través de la cual declaró inexistente la unidad de 5CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA materia entre las referidas sociedades, y entre Isa Intercolombia S.A. ESP y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP; decisión confirmada
Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA materia entre las referidas sociedades, y entre Isa Intercolombia S.A. ESP y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP; decisión confirmada con la Resolución 3895 de 2017, proferida por el director de inspección y vigilancia control y gestión territorial del Ministerio de Trabajo.
Aunque en contra de los anteriores actos administrativos cursaba una demanda ante el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se pidió la nulidad y « adicionalmente que se declare la existencia de unidad de empresa» entre las mencionadas sociedades, lo cierto era que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia (29 de julio de 2022), ninguna autoridad competente había declarado la unidad de empresa entre Interconexión Eléctrica S.A. –ISA– e Intercolombia S.A. ESP y tampoco con la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados
S.A. ESP.
En ese sentido, precisó que «el argumento de la organización sindical demandada, en virtud del cual los afiliados a cualquiera de las empresas INTERCOLOMBIA S.A. ESP, también deben ser considerados como trabajadores de la empresa demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA no es válido, pues no se acreditó la declaratoria de unidad de empresa entre dichas compañías, razón por la cual se despacha desfavorablemente la súplica del apelante». En lo que concierne a la sustitución patronal, el otro reparo de la apelación, refirió que la prueba testimonial practicada en el juicio daba cuenta que esa figura se encontraba debidamente acreditada. No obstante,
En lo que concierne a la sustitución patronal, el otro reparo de la apelación, refirió que la prueba testimonial practicada en el juicio daba cuenta que esa figura se encontraba debidamente acreditada. No obstante, «dicha discusión deberá adelantarse en un proceso ordinario laboral, entre tanto, el presente proceso, por su naturaleza, se trata de un proceso sumario, y se caracteriza por ser rápido y abreviado, razón por la cual no hay lugar a esperar las resultas del proceso ordinario que hubiese 6CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adelantado la organización sindical demandada, destacando que tal postura ya fue resuelta en la apelación del auto proferido por ésta Corporación el 31 de mayo de 2022, razón por la cual no es procedente que sea nuevamente objeto de estudios los argumentos que ya fueron ventilados en dicha oportunidad, razón por la cual se despacha desfavorablemente las súplicas del apelante». En lo relativo a que el sindicato disminuyó sus afiliados a un número inferior a 25 trabajadores verificó que, inicialmente, los estatutos de la organización permitían que la asociación se conformara por trabajadores que prestaran sus servicios en Interconexión Eléctrica, sus fíliales o subsidiarias. Sin embargo, esa última expresión había sido declarara nula por esa Corporación, mediante decisión del 28 de marzo de 2019. Además de recordar normativa y jurisprudencialmente la
subsidiarias. Sin embargo, esa última expresión había sido declarara nula por esa Corporación, mediante decisión del 28 de marzo de 2019. Además de recordar normativa y jurisprudencialmente la importancia del derecho de asociación sindical, precisó que el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y ss, consagró, entre otras cosas, como causal de disolución la «reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trata de sindicatos de trabajadores». En ese sentido, relacionó la certificación del 8 de junio de 2020, suscrita por Carlos Humberto Delgado, presidente del área de talento humano de la empresa Interconexión Eléctrica S.A., con la que se indicó que a la fecha «ningún trabajador (…) se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. -SINTRAISA». Asimismo, indicó que Sintraisa allegó certificación de agosto de 2021, a través de la cual se indicó que «al 31 de diciembre de 2013 existían 100 afiliados, todos trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A». 7CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre esa última documentación, acotó que la misma se limitó a indicar, de «manera genérica, los eventuales afiliados sin dar algún tipo de detalle de cada uno de ellos, luego no es procedente tener como válida la certificación mencionada por el apelante ». Explicó que aunque Interconexión Eléctrica S.A. reconoció que Sintraisa contaba con 90
la certificación mencionada por el apelante ». Explicó que aunque Interconexión Eléctrica S.A. reconoció que Sintraisa contaba con 90 trabajadores, no resultaba plausible afirmar que aquéllos «permanecieron o permanecen vinculados a la misma organización sindical al mes de enero de 2014, fecha en la cual se adelantó el trámite de la sustitución patronal», mientras que las declaraciones rendidas por los testigos no fueron congruentes. En esa medida, el Tribunal accionado concluyó que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar que la asociación sindical hubiere continuado con más de 25 trabajadores afiliados, siendo viable tener por acreditada la causal de disolución. Ahora, en lo relativo a la falta de integración del contradictorio con los aquí accionantes, destaca esta Corte que ese también fue un asunto del que se ocupó el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de resolver sobre la excepción previa de «pleito pendiente y no comprender todos los litisconsortes necesarios», decisión que, a su turno, fue confirmada por el Tribunal. La razón principal, fue la falta de determinación de quienes decían integrar la asociación sindical. Es palmario que la intención de los accionantes es anteponer su criterio al de los jueces que resolvieron el asunto, en la medida en que no les fue favorable a sus aspiraciones. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos
les fue favorable a sus aspiraciones. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de agosto de 2023 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados conjuntamente por los accionantes, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001020500020230022102 Número Interno 133276
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10