🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17105-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17105-2022 Radicado 127210 Acta No. 261 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN LIZARAZO SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia

JUAN LIZARAZO SIERRA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) JUAN LIZARAZO SIERRA fue condenado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 200 meses y 15 días de prisión, por el delito de homicidio agravado, hallándose privado de la libertad desde el 22 de enero de 2008. (ii) Refiere el actor que, el 5 de enero de 2015, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria en aplicación del

privado de la libertad desde el 22 de enero de 2008. (ii) Refiere el actor que, el 5 de enero de 2015, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria en aplicación del artículo 38 G del Código Penal y el 20 de febrero de 2018 se le concedió permiso para trabajar en el Taller Espejos y Lunas Owen, ubicado en la calle 39 No. 68-86 Sur Barrio Villanueva de esta capital. (iii) Mediante autos del 19 de octubre de 2021, agregó, se le negó la libertad por pena cumplida y se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, en tanto que, a través de proveído del 10 de marzo de 2022, el juez vigía negó la petición de nulidad de lo actuado a partir del 1° de julio de 2021 que ordenó el trámite incidental del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y no repuso su decisión frente a la pretensión liberatoria. (iv) El 2 de agosto 2022, el Juzgado 3º resolvió, nuevamente, negar la libertad inmediata por pena cumplida, determinación que fue confirmada el 19 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (v) Indica el accionante que en estos momentos se encuentra en prisión domiciliaria, no obstante haberse concretado su derecho a la libertad «por cumplimiento de la pena.»

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y,

2CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y,

2CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia JUAN LIZARAZO SIERRA como consecuencia de ello, «ORDENE al señor Juez Tercero (3º) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se decrete la perdida de efectos jurídicos del auto proferido el día Diecinueve (19) del mes de Octubre del año de Dos Mil Veintiuno (2021) por medio del cual se revocó el subrogado penal de la prisión domiciliaria y consecuencialmente se me conceda la libertad inmediata por pena cumplida.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, a través de auto del 19 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión proferida por el despacho ejecutor « el 19 de octubre de 2021», como quiera que JUAN LIZARAZO SIERRA no ha cumplido la pena impuesta en su contra. Por su parte, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, entre otras cosas, que el aludido sentenciado « ha contabilizado 179 meses y 22 días, que, sumados a 20 meses y 17 días de redención de pena reconocida, indica

Medidas de Seguridad informó, entre otras cosas, que el aludido sentenciado « ha contabilizado 179 meses y 22 días, que, sumados a 20 meses y 17 días de redención de pena reconocida, indica que ha descontado 200 meses y 14 días, por lo cual, el accionante JUAN LIZARAZO SIERRA cumplirá el 2 de noviembre de 2022 con la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por tanto, resulta imperiosa la declaratoria de extinción de la condena referida, y por consiguiente la liberación definitiva del accionante. A efectos de lo anterior, se expidió la Boleta de Libertad No. 125 del 27 de octubre de 2022 ante la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, que se hará efectiva 3CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia JUAN LIZARAZO SIERRA desde el 2 de noviembre de 2022, siempre y cuando JUAN LIZARAZO SIERRA no esté requerido por otra autoridad judicial o de policía, caso en el que deberá ser puesto a su disposición.». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo del proceso con radicado 11001600001520080035900, que se encuentra en fase de ejecución de la pena, actuación al interior de la cual, afirma el promotor del resguardo, pese a haber adquirido el derecho a gozar de su libertad, por pena cumplida, aún se encuentra en prisión domiciliaria. 4CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia JUAN LIZARAZO SIERRA Pues bien, luego del análisis de la documentación aportada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala pudo constatar que este, a través de auto del pasado 27 de octubre, resolvió: «DECLARAR EXTINGUIDA la pena impuesta en las presentes diligencias a JUAN

de Seguridad de Bogotá, la Sala pudo constatar que este, a través de auto del pasado 27 de octubre, resolvió: «DECLARAR EXTINGUIDA la pena impuesta en las presentes diligencias a JUAN LIZARAZO SIERRA… por cumplimiento de la misma, y como consecuencia se decreta su libertad definitiva… LIBRAR la correspondiente orden de libertad ante la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, que se hará efectiva desde el 2 de noviembre de 2022…». De cara al cumplimiento de este mandato, la funcionaria a cargo del estrado en cita suscribió «BOLETA DE LIBERTAD No. 125» de fecha 27 de octubre de 2022, la cual fue remitida, en la misma data, a la autoridad carcelaria respectiva. Así las cosas, es evidente que, al momento de emisión de esta providencia, el interés perseguido por la parte actora, al promover este mecanismo excepcional, ha sido satisfecho, puesto que la orden impartida por el juzgado ejecutor se concretó el 2 de noviembre pasado. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno

de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la 5CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia JUAN LIZARAZO SIERRA declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales impetrada por la parte demandante. En este orden de ideas, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección pretendida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JUAN LIZARAZO SIERRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de Bogotá , por

SIERRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de Bogotá , por carencia actual de objeto, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia

JUAN LIZARAZO SIERRA

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI: 11001020400020220223100 Número Interno 127210 Tutela primera instancia

JUAN LIZARAZO SIERRA

8

Consultar sobre este documento ...